Las normas de competencia en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés del menor y con arreglo al criterio de proximidad según e Reglamento Bruselas II Ter (SAP Sevilla 2ª 6 febrero 2024)

 

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, de 2 de febrero de 2024 , recurso10295/2023 (ponente: Andrés Palacios Martínez), confirma la sentencia de instancia afirmando que:

“(…) Tras el examen y valoración de lo actuado en primera instancia, así como lo alegado por la representación procesal del ahora apelante en su escrito de interposición del recurso y de oposición al mismo por parte del Ministerio Fiscal, no puede esta Sala sino compartir el criterio de la Juzgadora de instancia acordando el divorcio entre D. Pablo y Dª Constanza pero no considerándose competente en materia de responsabilidad parental con referencia a que los menores habidos durante el matrimonio Erica y  Serafín de de 6 años en la actualidad no tenían la residencia en España al momento de presentar la demanda. En este sentido en lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto interesando expresamente que se declarase competente el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 para conocer de las medidas solicitadas en el escrito de demanda; conviene precisar, no solo que sería de aplicación el Reglamento CE nº 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental ( No olvidemos, que el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo de 25 de Junio de 2019 relativo a la competencia en materia matrimonial y de responsabilidad parental y sobre sustracción internacional de menores que ha venido a derogarlo, se aplicará a partir del 1 de agosto de 2022 a excepción de los arts. 92,93 y 103 que serían de aplicación a partir del 22 de Julio de 2019), sino que habrá de estarse al criterio de la mayor vinculación de los menores con el país que ostente la competencia, constando acreditado que los menores de referencia residen en Brasil desde Agosto de 2017 con inicial consentimiento del padre hoy apelante y con resolución dictada por los órganos jurisdiccionales de tal país, estando estos últimos en mejor posición para conocer del asunto desde la óptica del intereses preferente y superior de los precitados menores. Es decir, las normas de competencia en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés del menor y con arreglo al criterio de proximidad; por lo que en aplicación del art. 8 del Reglamente vigente se estima procedente la desestimación de la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en toda su integridad, sin que en atención a las circunstancias concurrentes proceda hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada”.

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