La Sentencia del Tribunal Siperior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 4 de abril de 2024, recurso nº 11/2023 (ponente: Nuria Bassols Muntada) desestima una demanda. de nulidad del laudo arbitral de fecha 30 de mayo de 2023, dictado por la Junta Arbitral del Transporte, tras realizar unas consideraciones en torno a la doctrina del Tribunal Constitucional, con el siguientes razonamiento:
“(…) La Junta de Arbitraje se basó para fijar la indemnización en el peso declarado en el contrato (31 kg) y en el sistema establecido de cálculo establecido en el citado artículo.
5. La demandante de nulidad no denuncia en ningún momento la bondad del procedimiento establecido legalmente que fue seguido por la Junta Arbitral. Contrariamente a ello hace un redactado fáctico totalmente subjetivo y parcial, para que este Tribunal entre en el análisis de las pruebas practicadas (aporta incluso nueva documental en este procedimiento) y pretende que esta Sala actúe como si se tratara de una recurso de apelación, cuando es sabido que este Tribunal Superior de Justicia carece de competencia para ello.
Al hilo de ello, hace afirmaciones como: la Junta Arbitral a fin de realizar el cálculo de la indemnización partió de una cifra subjetiva de la reclamante, la reclamación correspondía a dos productos; el precio de la mampara que resultó dañada no era el declarado sino que había un descuento; la reclamante faltó a la verdad toda vez que solicitó ser indemnizada por dos conceptos, cuando solamente resultó dañado uno en el transporte, la indemnización se calculó partiendo de una manifestación subjetiva de la reclamante….
El Laudo de la Junta, especifica que en las condiciones generales del contrato que dio lugar a este debate, no constaba expresamente la exclusión de las mamparas, puesto que el Laudo afirma: «entre las mercancías no transportables, no figuran las mamparas».
A la hora de la verdad en el momento de narrar su versión, G.L.F., S.L., reconoce que solo haciendo una interpretación amplia de las condiciones generales, la consumidora hubiera podido detectar que una mampara, en tanto que elemento que contiene vidrio y que puede considerarse frágil, era una mercancía no asegurable.
Resalta el Laudo que el Transportista era perfectamente conocedor (o debería haberlo sido) de que transportaba una mampara porque así los hizo figurar la consumidora en las observaciones, y porque constaba en la factura y en el contrato de seguro.
Ante las declaraciones fácticas de la Junta Arbitral, esta Sala no puede entrar a valorar los intereses de la demandante de nulidad que obvia que la consumidora en el apartado de «observaciones», hiciera constar «mampara».
La Junta desestimó las anteriores alegaciones, basándose en que vulneraron los derechos del consumidor al no ofrecer una información sencilla, accesible y sin remisiones que dificulten el conocimiento de las condiciones jurídicas y económicas más relevantes del contrato.
8. Por lo que al no intuirse ni tan siquiera en irracionabilidad, arbitrariedad o error patente, en la valoración probatoria, siguiendo la moderna doctrina del TC, considera esta Sala que la Junta Arbitral de Transporte no contradijo el orden público contenido en el art. 41.2º.f) LA.
Consiguientemente, al ser la valoración de las pruebas y la aplicación del derecho tarea en exclusiva al árbitro y siendo que la acción de anulación no está prevista para realizar una revisión sobre el fondo del asunto, resulta claro que el motivo no puede prosperar”.
“(…) Segundo motivo de nulidad
- Lo mismo ocurre en relación con el segundo motivo de nulidad que se ampara en el art. 30.3º LA, denunciando: «la falta de traslado de todas las alegaciones y pruebas a cada parte. No se practica la prueba in situ ni se da traslado del razonamiento alcanzado por la Junta, siendo además incierto. Falta de motivación del Laudo».
- Con esta denuncia legal la parte instante de nulidad insiste y vuelve a insistir en que la consumidora aceptó los términos generales de la contratación y en que el Laudo incide en error patente, arbitrariedad.
- Asimismo declara que: » El Laudo contraviene el orden público originando un desequilibrio en la contratación de las partes, en perjuicio de la empresa, a la vez que da prevalencia y validez a la modificación unilateral del contrato por parte de la reclamante bajo su criterio y sin autorización de la otra, y que contraviene a todas luces los cimientos del derecho de la contratación y la igualdad de partes».
- Con estas y otras afirmaciones repetitivas oscuras y sin respaldo alguno construye dicho motivo del recurso. Pero de forma sorprendente no describe en qué momento, ni en qué sentido se produjo una falta de traslado de todas las alegaciones y pruebas a cada parte. En cuanto a la prueba in situ no se describe qué se vulneró por parte de la Junta Arbitral, y en cuanto a la falta de traslado del razonamiento alcanzado por la Junta, hay que entender que este razonamiento está incluido en el Laudo Arbitral que ha podido combatir de forma prolija.
- Llegados a este punto procede volver a la clarificadora sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, Sección Primera con el número 17/2021 de fecha 15 de febrero, a saber:
«Ahora, de nuevo, hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio , y 54/1989, de 23 febrero ), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público.
Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente; (STC 46/2020, de 15 de junio , FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.
También, en esta reciente STC 46/2020, advertimos de los riesgos de desbordamiento del concepto de orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales [art. 41.1º.f) LA] y de la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva del mismo, so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE ) y su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional ( art. 24 CE ). Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta falsa -en palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia otro modo, el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del Derecho.
Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público».
- En definitiva, en palabras del TC ( STS 17 y 65 de 2021) el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función y que no cabe anular un laudo por vulneración del orden público por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes.
Corolario de todo lo anterior es la desestimación de La demanda de Nulidad del Laudo Arbitral”.
