El Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, de 5 de febrero de 2024, recurso nº 1289/2023 (ponente: María Teresa Serra Abarca(, estimó la Declinatoria planteada por la representación procesal de C., S.A., declarando la falta de jurisdicción del Juzgado para conocer y resolver en el presente asunto, al estar sometida la controversia a arbitraje. De acuerdo con el presente Auto:
“(…) En el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado sobre reclamación de cantidad en concepto de mejoras realizadas por el arrendatario en la finca rústica objeto de arrendamiento, la juzgadora a quo estima la declinatoria de jurisdicción alegada por C. al entender que el asunto se halla sometido a arbitraje, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre y 1091 y 1256 del Código Civil.
Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte actora en el que solicita su revocación y en su lugar se acuerde continuar con la tramitación y resolución por la jurisdicción ordinaria; e impugna la demandada el pronunciamiento sobre costas y pide que se impongan a la actora2
“(…) Alega en el recurso de apelación que la resolución dictada vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva, art 24 CE, e infringe lo dispuesto en los artículos 1091 y 1255 del Código Civil al efectuar una incorrecta aplicación de la cláusula de arbitraje.
Al respecto, la sentencia del pleno del Tribunal Constitucional de 23 de noviembre de 1995, señala que «el arbitraje es un equivalente a la jurisdicción mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada, y por lo tanto hay que entender que su objeto debe quedar delimitado en los estrictos términos pactados».
La STS de 5 de septiembre de 2006, ha destacado la prelación del contenido literal en la interpretación de las cláusulas arbitrales, poniendo de manifiesto que ha de estarse a lo efectivamente pactado como objeto de arbitraje, pues, conforme a los artículos 1 y 9 de la Ley de Arbitraje, la sumisión a la decisión arbitral ha de entenderse con carácter decisorio y exclusivo, no de forma concurrente o alternativa con otras jurisdicciones, y para ser tenida por eficaz es necesario que se manifieste la voluntad inequívoca de las partes de someter todas o algunas de las cuestiones surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas a la decisión de uno o más árbitros ( SSTS de 18 de marzo de 2002, 20 de junio de 2002 y 31 de mayo de 2003)».
La actual ley de arbitraje sigue exigiendo la existencia de voluntad a fin de que sea válido el convenio arbitral, es decir, ha de ser patente el deseo de las partes de acudir a arbitraje, extremo esencial (..), lo que no es sino mera consecuencia de la naturaleza del convenio arbitral al desplazar voluntariamente la jurisdicción, encomendando la resolución de los conflictos que puedan surgir a los árbitros.(..)».
Expuesta la doctrina jurisprudencial en los párrafos anteriores habrá que determinar si en el contrato de arrendamiento suscrito con fecha 22 de julio de 1996, queda patente la voluntad de las partes de someter el presente conflicto a arbitraje, y en este sentido gira los motivos del recurso en torno a la interpretación de la cláusula segunda del contrato que textualmente establece: «Las partes pactan expresamente que todas las desavenencias, divergencias o cuestiones litigiosas que se deriven de este contrato serán resueltas definitivamente mediante laudo arbitral de equidad de la Corte de Arbitraje de Alicante, comprometiéndose expresamente a su cumplimiento.(…)»
De la redacción antes transcrita no exista ninguna duda de la intención de las partes de resolver todas las desavenencias, divergencias o cuestiones litigiosas que se deriven de este contrato mediante laudo arbitral de equidad de la Corte de Arbitraje de Alicante.
No podemos compartir la tesis del recurrente que considera competente la jurisdicción ordinaria para el ejercicio de la presente reclamación económica por mejoras en la finca arrendada, conforme a lo dispuesto en la estipulación segunda del contrato de arrendamiento que establece un procedimiento para determinar la cuantía de las mejoras, entendiendo que conforme a lo señalado en la citada estipulación, el importe hoy reclamado ajustado al informe pericial aportado, ante la pasividad de C. al no designar perito en el plazo de 15 días (Cláusula 2, párrafos 4 y 5º) es inatacable y en consecuencia el conocimiento para la reclamación corresponde al jugado de Primera Instancia. Dado que, como argumenta la adversa en la oposición del recurso, la cláusula 2ª, párrafos 4º y 5º del contrato, establece un procedimiento para fijar la cuantía de la indemnización consistente en la designación de peritos y la vinculación de las partes a su decisión, y en este caso dicho procedimiento además de no haber sido seguido, ya que el perito no fue designado por la parte sino designado a petición del juzgado n.º 1 de Villena y a las conclusiones obtenidas en dicho informe C. mostró su disconformidad en el procedimiento de desahucio por falta de pago n.º 548/2018 y, en todo caso, no es relevante a la hora de determinar la competencia, ya que el apartado 6º, posterior a la designación de peritos establece sin ambigüedades que » todas las desavenencias, divergencias o cuestiones litigiosas que se deriven de este contrato, serán resueltas definitivamente mediante laudo arbitral, de equidad de la Corte de Arbitraje de Alicante, comprometiéndose a su cumplimiento»; y la referencia en el párrafo 7º a la reclamación judicial, viene indicado a los supuestos en los que la indemnización es inatacable y a efectos de reclamación dicho importe, más el interés legal, supuesto que no es el de autos que como hemos dicho no ha habido acuerdo sobre el importe de la indemnización.
Sometimiento a arbitraje para dirimir el presente conflicto que no se enerva por la resolución del juicio de desahucio por falta de pago en el juzgado de primera instancia nº 1 de Villena, que no guarda relación a la controversia que es objeto de litigio, conforme el criterio seguido por distintas audiencias en sentencias de la A.P de Madrid 12 de julio de 2007 y A.P de Valladolid de 20 de enero de 2021 y de Málaga de 6 de julio de 2021, citadas por el C. en la oposición del recurso, ni puede considerarse como un acto propio de la demandada de asumir la competencia de la jurisdicción ordinaria”.
“(…) Confirmada y ratificada la declinatoria a favor del Tribunal de Arbitraje, impugna la demandada la no imposición de costas a la actora, que si bien en la oposición al recurso se opone la otra parte a su admisión por no haber sido constituido el depósito de 50 euros, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley orgánica 6/1985, debe indicarse que no cabe inadmitir el recurso, ya que por un lado en la diligencia de 28 de junio se tuvo por admitido la oposición al recurso y por impugnada al comprobar que había consignado con fecha 20 de abril de 2023 el depósito, diligencia firme por no constar recurrida; por otro, consignó en plazo dado que el requerimiento efectuado por diligencia de 5 de abril lo fue a la actora al corregir el error de la anterior diligencia que requería a la demandada.
Entrando a la resolución del recurso, el motivo de impugnación se estima, en virtud del criterio del Tribunal Supremo contenido en sentencia de 28 de febrero de 1997, que aun referido al antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 resulta de aplicación al artículo 394 de la Ley 1/2000 actualmente vigente, por tener el mismo contenido, conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, circunstancia que se da cuando, como en el presente caso, la parte actora suscita litigio ante orden jurisdiccional que estima competente, insta declaración de condena y no obtiene vencimiento alguno por declararse la competencia de otro especializado orden jurisdiccional sin entrarse a conocer sobre el fondo del asunto. Esta doctrina ha sido aplicada por esta Sección en autos de 24 de octubre de 2007 y 4 de diciembre de 2008”.
