El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección novena, de 25 de marzo de 2024, recurso nº 27/2024 (ponente: Leandro Blanco García-Lomas) confirma la decisión de instancia que estimó “la declinatoria planteada por la representación procesal de MSC, SA y, en consecuencia, careciendo este juzgado de jurisdicción por haberse sometido el asunto a la jurisdicción del tribunal superior de Justicia de Londres, se abstiene de conocer y se sobresee el presente procedimiento”. De conformidad con este fallo:
“(…) 6. Pasamos a analizar los motivos de apelación:
a) » Sobre la aplicabilidad o no del Convenio de Lugano»: desestimamos este motivo de apelación por las siguientes razones:
a.1.- Pese a que el auto recurrido afirme que resulta de aplicación el Convenio de Lugano, lo cierto es que afirma su aplicación por remisión del artículo 468 de la LNM y la interpretación que de este precepto ha efectuado el Auto de esta Sala nº 86/2022, de 10 de mayo (R248/2022, Pte. Beatriz Ballesteros Palazón). En el citado auto, dijimos que resultaban de aplicación las normas generales de los artículos 1255 del Código Civil (en adelante, CC), 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), que confieren validez a las cláusulas de sumisión a tribunales extranjeros. En concreto, manifestamos lo siguiente: «
3.- Marco normativo aplicable. Consecuencias del Brexit (31 de diciembre de 2020).
A la hora de fijar el marco normativo aplicable seguiremos lo ya dispuesto en nuestro Auto 105/2021, de 20 de julio de 2021 (ROJ: AAP V 2248/2021 – ECLI:ES:APV:2021:2248 ª), que, además, valora las Sentencias del TJUE citadas por la recurrente: (“…”).
a.2.- Conviene aclarar que el Convenio de Lugano no resulta de aplicación al caso presente.
El Convenio de Lugano del año 2007 fue ratificado, conforme a su artículo 69.1, por la Unión Europea, lo que suponía que todos los Estados miembros de ésta pasaron a ser Parte del convenio, Parte contratante de la Asociación Europea de Libre Cambio. No fueron los Estados miembros de la Unión Europea los que ratificaron el citado instrumento.
Por tanto, tras la salida de la Unión Europea por parte del Reino Unido, después del proceso denominado «Brexit», este Estado dejó de ser Parte del Convenio de Lugano. No significaba que no tuviera legitimación activa para solicitar la adhesión al convenio, pues el artículo 70.1.c) del Convenio de Lugano confería legitimación a » cualquier otro Estado, en las condiciones previstas en el artículo 72″.
Las condiciones impuestas por el artículo 72 del Convenio de Lugano hacen referencia a la comunicación al depositario (el Consejo Federal Suizo) de la información a que se refiere el apartado 1 (el sistema judicial, con inclusión del modo de designación de los jueces y el régimen de independencia judicial; las normas internas de procedimiento civil y ejecución de resoluciones judiciales; y las reglas internas de Derecho Internacional Privado en materia de procedimiento civil), que las Partes contratantes presten su consentimiento » en el plazo de un año como máximo a partir de la solicitud del depositario» y la ausencia de objeciones a que el Estado solicitante se adhiera al convenio formuladas por alguna Parte contratante » antes del primer día del tercer mes siguiente al depósito del instrumento de adhesión».
En el caso del Reino Unido, este país solicitó su adhesión al Convenio de Lugano, como indica la parte apelante, el día 14 de abril de 2020, por lo que las Partes contratantes tenían hasta el día 14 de abril de 2021 para prestar su consentimiento. La parte apelante recuerda que todos los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio apoyaron la solicitud del Reino Unido, a excepción de la Comisión Europea que, por medio de una Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo de 4 de mayo de 2021, se opuso a la adhesión. A tal efecto, el día 28 de junio de 2021, la Comisión Europea remitió una comunicación al Consejo Federal Suizo, depositario del Convenio de Lugano, bloqueando formalmente la adhesión al Reino Unido. Finalmente, el día 1 de julio de 2021, el Departamento Federal de Asuntos Exteriores de Suiza anunció, mediante una Comunicación a las Partes contratantes, la negativa de la Comisión Europea a prestar su consentimiento a la adhesión del Reino Unido.
En consecuencia, el Reino Unido no es Parte contratante del Convenio de Lugano, lo que determina que no pueda aplicarse lo acordado en el artículo 23.1, ya que la cláusula de sumisión a la jurisdicción de los Tribunales de Londres, a la luz del citado precepto, exige que la sumisión lo sea a un tribunal de un Estado » vinculado por el presente Convenio» y el Reino Unido no lo está.
a.3.- No obstante, pese a no ser de aplicación el Convenio de Lugano, como hemos argumentado en el Auto de esta Sala nº 86/2022, de 10 de mayo (R248/2022, Pte. Beatriz Ballesteros Palazón), esto no implica que no sean válidas, conforme a nuestra normativa procesal interna, las cláusulas de sumisión a la jurisdicción de los tribunales extranjeros, siempre que esta cláusula contractual no vulnere los límites de la autonomía de la voluntad previstos en el artículo 1255 del CC y verse sobre materia no excluida a la sumisión. De esta forma, afirmamos en el citado auto, respecto de una cláusula de sumisión sustancialmente idéntica, que la materia sobre la que versa puede ser objeto de acuerdo de sumisión y que no se vulneran los límites de la autonomía de la voluntad cuando la misma no se incorpore de manera sorpresiva en el contrato, esto es, haya sido conocida y consentida por las partes. O, en los términos del art. 468 de la LNM, que haya sido negociada individual y separadamente.
b) » Invalidez de la cláusula de jurisdicción según la Ley de Navegación Marítima»: desestimamos este motivo de apelación por las siguientes razones:
b.1.- En primer lugar, no compartimos la interpretación tan sumamente literal del precepto que hace la parte recurrente, en el sentido de exigir, para la validez de la cláusula de sumisión a la jurisdicción de los tribunales de Londres, que ésta se negocie de forma particular e independiente, con separación del resto de condiciones del contrato. La parte apelante considera que la firma en un Bill of Landing y que se haya embarcado en otras ocasiones son condiciones insuficientes para entender que la cláusula se ha incorporado al contrato como fruto de una negociación individual y separada. Lo cierto es que la cláusula se incorporó al denominado » Booking Confirmation», que es un documento individual y separado del conocimiento de embarque o del Sea Waybill. Este documento se remitió a la transitaria, GCS, para que ésta, que actuaba por cuenta de su cliente, LITERA, prestara su consentimiento a su inclusión en el Sea Waybill, y sólo cuando GCS prestó su consentimiento se incorporó. En consecuencia, pese a que el certificado de GCS aportado como documento nº 1 del escrito de oposición a la declinatoria ponga de manifiesto que no se ha negociado individual ni separadamente la cláusula de sumisión a la jurisdicción de los tribunales de Londres, lo cierto es que ésta consta en un documento separado del Sea Waybill, el denominado » Booking Confirmation», que se entregó a GCS precisamente para que prestara su conformidad a su incorporación en el Sea Waybill, de tal forma que si no prestara su conformidad no se incorporaría al citado documento. Es decir, se ha producido una negociación individual y separada de la cláusula de sumisión, pues no se ha incorporado al Sea Waybill de forma directa y sin contar con el parecer de la transitaria, GCS, sino que se ha sometido a su parecer, mediante la entrega de un documento separado y donde consta la cláusula de manera clara.
b.2.- En segundo lugar, entendemos que el hecho de que se haya acreditado la contratación de diversos transportes por LITERA con MSC, que estos contratos se hayan suscrito mediante documentos idénticos a los que son objeto de este procedimiento y que no conste que LITERA haya prohibido a GSC que actúe por su cuenta en la ratificación de los » Booking Confirmation», demuestra que LITERA conocía el contenido económico y jurídico de la cláusula, que consintió en su incorporación al contrato y que el acuerdo contractual sobre la sumisión a la jurisdicción de los tribunales de Londres no vulneraba los límites a la autonomía de la voluntad. Por tanto, dicho acuerdo contractual es válido y aplicable al presente procedimiento.
c) » No son válidas las cláusulas contenidas en un SWB»: el motivo de apelación consistente en que las cláusulas de sumisión a la jurisdicción de los tribunales de Londres cuando la parte demandante es la cargadora y contratante del transporte, no son válidas si se incorporan a un Sea Waybill, no tiene en consideración la doctrina de esta Sala, expresada en el auto anteriormente extractado, por lo que no merece favorable acogida.
d) » Invalidez de la cláusula según la Ley de Enjuiciamiento Civil»: este motivo de apelación parte de una premisa (que la cláusula de sumisión a la jurisdicción de los tribunales de Londres es una condición general de la contratación incorporada a un contrato de adhesión) que ya rechazamos en la letra b), donde afirmamos que estábamos ante una cláusula negociada individual y separadamente. En consecuencia, este motivo debe rechazarse por partir de una premisa no admitida por esta Sala.
e) » Invalidez de la cláusula en base a la Directiva 13/93 CEE»: la Directiva 13/93 no es aplicable a las relaciones contractuales entre empresarios, y, por tanto, no podemos afirmar que estamos ante una cláusula abusiva, por lo que debemos rechazar este motivo de apelación por partir de una premisa errónea. A este respecto, conviene recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo nº 587/2017, de 2 de noviembre (R1279/2015, Pte. Rafael Sarazá Jimena) expuso: ( «…”)
7. Por tanto, procede la desestimación del recurso de apelación.
