La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 8 de febrero de 2024 , recurso nº 5/2023 (ponente: Carla María del Rosario Bellini Domínguez) desestima una demanda de anulación contra el laudo de 9 de enero de 2023, dictado por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento de arbitraje de Derecho, con la siguiente argumentación:
“(…) Una vez establecidos los cimientos sobre los que descansa el presente procedimiento incidental, procedamos al estudio y resolución del primero de los motivos alegados por la parte demandante que no es otro sino la falta de notificación del inicio del procedimiento arbitral pues dicha parte sostiene que no tuvo conocimiento del correo electrónico que le fue remitido por el Árbitro el cual contenía la demanda de reclamación de cantidad presentada por la comunidad de propietarios de la … . Añade que no hay constancia de que la actora hubiera abierto el correo en cuestión, como tampoco la <<notificación administrativa>> pues tal notificación no es un burofax en el que se acredite la entrega y el contenido del documento que se remite y, finalmente por lo que respecta a la notificación en el estudio ubicado en el complejo …, afirma que acude a dicho inmueble en contadas ocasiones, por lo que si hubiera habido un aviso en el buzón, dicho plazo se le hubiera vencido.
Sin embargo, la parte demanda discrepa de las afirmaciones anteriores por cuanto que niega tal desconocimiento, afirmando que la hoy demandante tuvo pleno conocimiento no solo de la deuda que mantenía con la Comunidad, sino también del inicio del procedimiento arbitral, así como del Laudo dictado al efecto.
4.1.- Cumple recordar aquí cómo el Tribunal Constitucional ha señalado con reiteración que » la validez constitucional de un emplazamiento, cuando de ello depende la personación de la parte en el proceso, no se colma con el mero envío de la notificación, si no se tiene constancia fehaciente en las actuaciones de que la citación ha llegado efectivamente a su destinatario en la fecha requerida, ya que, de lo contrario, la exigencia de citación se convertiría en un mero formalismo, ignorándose su verdadera esencia de medio de comunicación que posibilita el ejercicio del derecho a la defensa» (por todas, SSTC 155/1994 , de 23 de mayo , y 134/2002 , de 3 de junio , ambas en su FJ 2). En el mismo sentido, v.gr., sobre la necesidad de que haya constancia acerca de la recepción de la comunicación por el destinatario, por todas, las SSTC 175/2009 , de 16 de julio (FJ 2 ) y 97/2012 , de 7 de mayo (FJ 3).
Pues bien, consta debidamente acreditado en las actuaciones que la demandante incidental tuvo pleno conocimiento, o pudo haberlo tenido si hubiera querido, en primer lugar, de la existencia de la deuda, pues en la propia demanda es reconocido que en la junta de propietarios celebrada el día 5 de junio de 2021 (documento nº 8 de los aportados por dicha parte), se informa de la existencia de la deuda que doña Montserrat mantenía (folio 48 de las actuaciones), por lo que fue consciente de la existencia de la misma puesto que copia de dicha acta le fue remitida por correo electrónico (…), constando el justificante de entrega de dicho correo en el documento nº 3 de la parte demandada. Asimismo, la Comunidad remitió un burofax a la demandante con fecha 4 de abril de 2022 comunicándole la existencia de la deuda (3.916,97€) con detalle de las cantidades adeudadas, es decir, con el desglose de los meses en los cuales la actora no había abonado ya fuera la cuota ordinaria ya la extraordinaria, dándole un plazo de 15 días para su abono o en caso contrario se procedería su reclamación a través de la Corte de Arbitraje. El citado burofax no pudo ser entregado ni en el primero intento ni en el segundo al encontrarse la actora ausente de su domicilio (…Las Palmas), pero dejándose aviso en el buzón y permaneciendo dicho aviso vigente durante un plazo de 4 días para su recogida. Nuevo burofax fue remitido ya directamente por el letrado de la Comunidad con el mismo contenido que el anterior, recibido por la actora e incluso contestando al mismo. En segundo lugar, la Corte Arbitral con fecha 30 de noviembre de 2022 le remitió correo electrónico a la actora comunicando el inicio del proceso arbitral así como la cantidad reclamada, con traslado de la demanda y de los documentos adjuntos, y al folio 255 de las actuaciones consta la contestación al oficio remitido por esta Sala a la entidad Lleida.net, en la cual ésta informa que la Corte de Arbitraje remitió al correo … con el asunto <> en fecha 30 de noviembre de 2022 (10:54 GMT+1) y fue entregado el 30 de noviembre de 2022 (10:54 GMT +1) tal y como se indica el certificado de comunicación electrónica (evidencia) con identificador E90914509-S. Y, a través del servicio de correos tanto a su domicilio sito en Lomo la Plana, como al del lugar de la deuda, …, de San Bartolomé de Tirajana, le fue remitido igual documentación, sin que la actora recibiera las citadas notificaciones al encontrarse, según la certificación del servicio de Correos <> y sin que tampoco procediera a acudir a dichas oficinas para recoger la mentada notificación.
En conclusión, la actora ha sabido la existencia de la deuda y ha sabido la existencia del inicio del procedimiento arbitral, no ejercitando su derecho de defensa por su propia voluntad, sin que ningún reproche pueda serle imputada a la Corte Arbitral que llevó a cabo numerosos intentos, unos efectivamente conseguidos, los correos electrónicos, y otros infructuosos. Pero lo que sí es cierto y así se desprende igualmente de las actuaciones, es que la actora, por mas que quiera ahora negarlo, hacía uso de su correo electrónico y de este modo no solo se puso en contacto con la Comunidad, (folios 53, 132, 133, 156, 162, 171, 180) sino también con el propio letrado, Sr. Puche (folios 137 139).
Como ya dijimos en nuestra sentencia 13/2022 de fecha 22 de diciembre, no es una cuestión baladí, mencionar que de lo expuesto en los párrafos anteriores sólo se puede llegar a la conclusión que la parte demandante tenía pleno conocimiento de la convocatoria, del contenido del acta y del inicio del procedimiento arbitral, y que a la vista de la reclamación de la deuda se ha limitado a manifestar su desconocimiento del procedimiento incoado en su contra.
La actitud de la actora en todo momento ha sido omisiva y pasiva, lo cual no debe perjudicar el derecho de la Comunidad de reclamar las deudas pendientes cuyo impago perjudica a todos los comuneros que integran la misma, por lo que con arreglo a las reglas de la buena fe, no puede alegar indefensión quien voluntariamente se coloca en tal situación por su pasividad y negligencia.
Conviene destacar que se trata de un criterio jurisprudencial claro y reiterado, aquel que afirma que no hay indefensión real y efectiva cuando el interesado se coloca al margen del proceso por su actitud pasiva o por su propia falta de diligencia, (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional número 166/2008, de 15 de diciembre, en su Fundamento Jurídico Segundo? y Sentencia del Tribunal Constitucional número 207/2005, de 18 de julio, en su Fundamento Jurídico Segundo).
Por otra parte, tras la notificación del acta y con anterioridad a la iniciación del procedimiento arbitral, también se le envió a través del mismo procedimiento, es decir, mediante correo electrónico dirigido a la misma dirección electrónica, la notificación para la iniciación del procedimiento arbitral, que recibió.
Por tanto, estos datos muestran la mala fe de la demandante que ha mantenido una actitud obstruccionista y adversa al cumplimiento de sus obligaciones para con ella, es decir, una conducta contraria a la buena fe, que, como obligación de todo sujeto en su actuación jurídica, impone el art. 7.1 del CCiv., conducta que con su impago resulta singularmente gravoso para todas las personas físicas y jurídicas que integran dicha Comunidad.
De tal conducta ha de deducirse que, efectivamente y como afirma el Laudo, ha habido recepción del correo y, por tanto, el comunero demandante fue debidamente convocado a la Junta, con lo que no hay infracción de normas de Derecho necesario ni se ha causado indefensión alguna a la parte.
4.2.- Tampoco puede tener acogida la queja relativa al desconocimiento de la designación de árbitro, toda vez que al serle comunicado el inicio del arbitraje, tuvo oportunidad de denunciar en tiempo y forma cualquier eventualidad que considerara relevante no solo respecto al fondo del arbitraje, es decir, a la reclamación de cantidad, sino a la forma del mismo, vgr la designación de las personas que componían la Corte Arbitral.
Por ello, no resulta infringido el art. 41.1, apartado a, de la Ley de Arbitraje, no admitiendo dicho motivo de nulidad”.
“(…) Alega la parte demandante que las cantidades que se le reclaman han sido, en parte, debidamente abonadas por ésta. Y, así, presenta una documental bancaria en la que aparecen una serie de ingresos que la demandante ha efectuado a la Comunidad por el importe relativo a la cuota ordinaria y a las cuotas extraordinarias. Con sustento en estas afirmaciones denuncia la vulneración del orden público pues mantiene que se ha vulnerado su derecho de defensa al no tener en consideración dichas sumas abonas y, sin embargo, reclamadas judicialmente en el arbitraje objeto del presente incidente.
5.1.- Citando de nuevo la STSJ 13/2022, atendido el alcance y función revisora que otorga a esta Sala el recurso de anulación en el que nos encontramos y el concepto acuñado de orden público, debe ser desestimado el motivo alegado, pues el laudo dictado no vulnera el orden público.
Desborda el marco de aplicación de la acción de anulación formulada ya que la pretensión de revisión de la cuestión litigiosa en cuanto al importe de la reclamación de cantidad, a modo de una segunda instancia plena, no puede ser acogida, por cuanto que del examen del laudo arbitral impugnado, en modo alguno se desprende que en éste se haya infringido el orden público, entendido como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal (el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba).
Como señala la STC. de 15 de marzo de 2021, «… excepcionalmente cabe anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica o irracional; cuando se haya infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior. Esto significa que no es lícito anular un laudo arbitral, como máxima expresión de la autonomía de las partes ( art. 10 CE) y del ejercicio de su libertad ( art. 1 CE) por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes o, simplemente, porque de haber sido sometidas la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes.»
La sentencia citada del TSJ de Madrid, de 10 de diciembre de 2021, ilustra sobre la vulneración del » orden público», y en este orden señala que: «Una Jurisprudencia constante, ya clásica, nacida en el seno de las Audiencias Provinciales cuando detentaban la competencia para conocer de cuestiones como la que hoy nos ocupa, y aquilatada por el Tribunal Supremo en sucesivas sentencias, vino desarrollando el concepto jurídico indeterminado en que consiste el orden público, tanto en su vertiente material como desde el enfoque de naturaleza procesal.
Si la primera vertiente se relaciona directamente con la infracción de los derechos y libertades fundamentales contemplados en la Constitución, el orden público procesal se centra en las formalidades, principios y garantías necesarias de nuestro ordenamiento jurídico procesal, de salvaguarda indispensable como son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba ( STC 17/2021, de 15 de febrero).
El arbitraje, no por su condición de institución sustitutiva del proceso judicial puede obviar el cumplimiento de las garantías esenciales que la Constitución reconoce en el ámbito citado. El carácter flexible del procedimiento arbitral no puede desligarse, de la consecuencia de cosa juzgada que resulta inherente al laudo que le pone fin de acuerdo con lo establecido en el art. 43 LA. De ahí que la obtención de un laudo en el seno de un procedimiento que, sin contar con las garantías del proceso judicial sí venga obligado a respetar los principios esenciales, resulta una exigencia indispensable para dotar de validez al arbitraje.
Por tanto, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el art. 9.3 de la Constitución, y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión» .
Sin duda alguna el principio de contradicción se erige como uno de los fundamentos incuestionables de la validez del procedimiento arbitral. La propia Ley de Arbitraje, en su artículo 24 protege expresamente los principios de igualdad, audiencia y contradicción para las partes, de modo que la palmaria infracción de cualquiera de ellos abocaría al planteamiento de la nulidad, siempre -no sobra decirlo- que se acreditase que con ello se generó indefensión material para la parte que alega semejante quiebra.
El procedimiento arbitral, por autónomo que resulte en múltiples aspectos respecto de las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, no puede eludir el respeto a los principios básicos que rigen la relación entre partes, y asimismo la de éstas con el órgano arbitral, dotándose así de un contexto de garantías que redundan en la propia credibilidad del arbitraje como cauce solvente de solución de conflictos. En un Estado de Derecho no podría consentirse (ni mucho menos establecerse por Ley) un cauce de resolución de conflictos, generalmente orientado a proporcionar una solución jurídica a la controversia que se suscita sobre materias disponibles, sin garantía de respeto a los derechos fundamentales. El de defensa, lo es.
5.2.- Pues bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora con sustento en la vulneración del orden público interesa la nulidad toda vez que parte de las cantidades reclamadas han sido abonadas.
Y, si bien es cierto que parece constar en el documento nº 7, la existencia, a priori, de pagos relativos a tales conceptos, es decir a pagos de cuotas ordinarias y cuotas extraordinaria, e impagos de solo las cuotas extraordinarias de los meses de mayo a octubre de 2018, es igualmente cierto que, como ya hemos expuesto en el (…), no es competencia de este Tribunal el verificar el acierto o desacierto del Laudo dictado, e igualmente que este Tribunal no constituye una segunda instancia para las partes puesto que y a los efectos que ahora nos ocupan, doña Montserrat tuvo la oportunidad de personarse en el procedimiento arbitral una vez que fue conocedora del importe de las cantidades que se le iban a reclamar, incluso ANTES de que dicho procedimiento se iniciara. De igual modo, una vez notificado el Laudo y en el plazo de 5 días, solicitar de dicha corte la corrección de cualquier error de calculo, aclarando tales puntos. Y, finalmente, también de presentar recurso de revisión.
Su derecho de defensa se ha encontrado debidamente salvaguardado, por lo que no se acoge el motivo de nulidad alegado”
