La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección octava, de 6 de octubre de 2023, recurso nº 1691/2022 (ponente: Enrique García-Chamon Cervera) confirma la decisión de instancia que desestimó la demanda interpuesta por M-S.C. MSC, S.A. y MSC M.S. Co.contra la parte demandada A., S.L., absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra por la parte actora..In casu, la demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena deducida por la transportista, MSC y, su consignataria en Argelia, MSC ARGELIA, frente al cargador, A., que contrató con la primera de ellas el transporte por la mediación de la transitaria D.SA, a la indemnización de los daños causados (demoras, ocupación y gastos en la terminal y destrucción) porque la mercancía (22.200 kilogramos de limón Verna, categoría II) transportada con un contenedor frigorífico en el buque MSC ESHA desde Valencia el día 10 de julio de 2013 hasta su llegada al puerto de Argel el día 28 de julio de 2013, no pudo ser retirada por el destinatario-receptor, E-T. CONT, por causas solo imputables al cargador como es un defecto en el etiquetaje al no estar redactado en idioma árabe y porque la mercancía estaba deteriorada por defectos previos a su carga y, las actoras solo pudieron recuperar el contenedor frigorífico cuando se produjo la destrucción de la mercancía el día 11 de diciembre de 2020.. De acuerdo con la presente decisón.
«(…) No es controvertido que la mercancía presentaba defectos cuando llegó al puerto de Argel, al menos, desde el día 7 de agosto de 2013 que fue inspeccionada por SARL A.L, perito designado por el comprador (documento número 11 de la demanda) y, corroborado por el perito designado por la transportista, Sr. Gregorio en su informe emitido el día 20 de agosto e 2013 (documento número 12 de la demanda).
Realmente, esta fue la causa que provocó el rechazo de la mercancía por parte del destinatario como ya hemos indicado cuando solicitó la destrucción a la Autoridad aduanera (documentos números 16 y 18 de la demanda).
Es importante determinar si puede imputarse esta responsabilidad a A. porque si así fuera, sería responsable de la no aceptación de la mercancía por el destinatario y, consiguientemente, de los gastos originados por la retención del contenedor en la aduana.
Consideramos que no es imputable a A. porque los certificados emitidos por dos organismos públicos como el SOIVRE mediante control documental y el fitosanitario emitido por Sanidad Vegetal mediante control directo (documento número 2 de la contestación) declaran que la mercancía estaba conforme y no presentaba defectos en el momento de ser embarcada.
La parte actora pretende eximirse de responsabilidad alegando que cumplió su deber de conservación porque la mercancía introducida en un contenedor frigorífico siempre estuvo a la temperatura de seis grados indicada en el conocimiento de embarque (documento número 5 de la demanda) y para ello aporta un registro de temperatura o data logger (documento número 10 de la demanda) donde se comprueba que se mantuvo la temperatura estable hasta el mes de noviembre de 2013. El referido documento fue impugnado por la parte demandada porque es un documento que carece de elementos que acrediten la veracidad de su contenido. Se ha pretendido justificar la realidad de este documento aportando dos inspecciones del contenedor refrigerador previo y posterior a la travesía como son los informes aportados como documentos números 8 y 9 de la demanda. Sin embargo, la prueba de la ratificación del informe previo no se ha podido practicar porque la IA empresa que realizó el control no era la designada en la demanda; de otro lado, el informe posterior emitido por A. el día 31 de julio de 2013 es poco ilustrativo porque se limita a señalar » Llegada y descarga sin daños» sin hacer ninguna mención a la temperatura.
De otro lado,frente al informe pericial emitido por el Sr. Gregorio (documento número 12 de la demanda) donde declara que los daños provienen de origen, antes del embarque; el perito del destinatario, S.A.R.L. A., afirma en su informe (documento número 11 de la demanda) que » los daños registrados son probablemente consecuencia de un aumento de temperatura, durante la carga o durante la travesía.» Además, en la solicitud de destrucción efectuada por el destinatario el día 9 de diciembre de 2013 (documento número 18 de la demanda) se señala que » la causa fue el retraso en la llegada de la mercancía.» En definitiva, no es posible imputar a A. ninguna responsabilidad en los daños que presentaba la mercancía»
«(…) El siguiente hecho determinante de la indemnización de los daños reclamados por la parte actora es el prolongado período de tiempo de retención del contenedor en la Aduana pendiente de destrucción (desde agosto de 2013 hasta febrero de 2020).
La razón de este prolongado período de tiempo lo explican los documentos números 17 a 21 de la demanda y es la exigencia a AMEFRUITS de restituir el precio abonado por el receptor en pago de la mercancía en virtud de la legislación argelina sobre control de cambios.
Consideramos que no era exigible esta conducta a A. por las siguientes razones: i) la compraventa de la mercancía se celebró mediante el incoterm C.I.F. (documento número 2 de la demanda) y el pago mediante crédito documentario (documento número 2 de la contestación) lo que significa que la compraventa no solo se había perfeccionado y consumado sino que también los riesgos de la mercancía se trasladaban al comprador desde el momento de la carga en el buque; ii) no puede obligarse al vendedor a reembolsar el precio recibido cuando, además, no se ha acreditado ninguna responsabilidad en los defectos de la mercancía. En conclusión, resulta totalmente desproporcionado exigir a A. la suma de 302.320,90.- USD por el concepto de ocupaciones y otros gastos en la terminal cuando no puede atribuírsele la responsabilidad por el retraso en la destrucción»
«(…) La apelante insiste en que su demanda está basada en el contrato de transporte de modo que solo puede dirigirse contra la otra parte del contrato que es el cargador. Sin embargo, nada hubiera impedido dirigirse contra el destinatario- receptor, por las siguientes razones: En primer lugar, en el conocimiento de embarque se indica que bajo la denominación «Comerciante» también incluye al receptor de las mercancías, por lo que las cláusulas 20.3 y 20.4 del conocimiento de embarque (recogidas en el recurso de apelación) pueden ser también aplicadas al receptor. En segundo lugar, en el mismo conocimiento de embarque se hace referencia a la obligación del receptor respecto de los contenedores: «LOS RIEGOS Y COSTES DEL TRASLADO, DESCARGA, TOMA DE CORRIENTE, CONTROL, TRANSPORTE Y DEVOLUCIÓN DE LOS CONTENEDORES VACÍOS DESCARGADOS PARA EXPORTACIÓN, TRANSPORTE Y RECARGA SON POR CUENTA DEL RECEPTOR TAMBIÉN LOS COSTES DE REPARACIÓN POR DAÑOS A LOS CONTENEDORES. EL RECEPTOR TIENE LA RESPONSABILIDAD TOTAL DE DEVOLVER LOS CONTENEDORES VACÍOS LÍMPIOS, EN BUEN ESTADO Y SIN TASA ALGUNA A LA TERMINAL DESIGNADA POR EL AGENTE LOCAL DE LA LÍNEA.»
En tercer lugar, el receptor abonó a las actoras la suma de 400.000.- D.A. (dinares argelinos) en concepto de demoras (documentos números 24 y 25 de la demanda), por lo que no se explica la razón de la falta de reclamación del resto de gastos originados por la no aceptación de la mercancía reclamados en la demanda.
En cuarto lugar, el mismo receptor se atribuye la condición de propietario de la mercancía cuando solicita la destrucción (documento número 18 de la demanda), porque era quien podía hacerlo para devolver el contenedor a las actoras y evitar así los gastos reclamados en la demanda. En conclusión, confirmamos la no responsabilidad de A. en los gastos generados por la retención del contenedor y por la destrucción de la mercancía»..
