La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 13 de julio de 2023 , recurso nº 4/2023 (ponente: Antonio Doreste Armas) desestima la demanda de anulación contra un Laudo arbitral administrado por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de Las Palmas de Gran Canaria, con imposición a la parte demandante de las costas causadas. De acuerdo con este fallo:
“(…) Se recurre ante la Sala, Laudo emitido por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo, de data 5 de diciembre pasado, por la que se resolvió conforme a lo pedido en la demanda, condenando a los codemandados, solidariamente, al abono a la demandante, la comunidad de propietarios … , de la localidad de Telde, de esta isla, al abono de cuotas de la citada comunidad, incluyendo intereses, honorarios y costas.
La cuestiòn, como bien indica la demandada, ya ha sido resuelta por esta Sala, siendo las últimas Sentencia dictada la de data 1 febrero 2023, (procedimiento 16/22) que, con las adaptaciones imprescindibles, es la aquí seguida
Abordando los motivos de la demanda debe indicarse que ya se ha detectado por esta Sala y en los pronunciamientos anteriores, que el litigio entre esta Comunidad y algunos de sus integrantes se viene planteando desde hace más de 30 años, merced a la actuación obstruccionista y dilatoria de las partes demandantes.
Obstruccionista porque desde tal lejana data, los comuneros demandantes vienen impugnando sistemáticamente los acuerdos de la Comunidad de Propietarios, por razones que, han tenido, en parte, sustento jurídico.
De ahí que, a lo largo de estos años, los demandantes obtuvieran Sentencias favorables a ellos, particularmente la de impugnación de los Acuerdos de determinación de cantidades a abonar, debido a que la fijación de cuotas no era la adecuada, al establecerse en proporción exclusiva a la superficie útil de cada inmueble, cuando, al ser una comunidad ‘no al uso’ (término usado por los demandantes), por tratarse de inmuebles adosados y no construidos en altura, (o sea lo que se viene denominando doctrinalmente ‘copropiedad tumbada’), debió tenerse en cuenta también la superficie y uso de la parcela aneja, en la que se ubican la piscina y otros elementos comunes.
Entretanto se ventilaban estos largos litigios durante estos tantos años, han sido los comuneros no disidentes los que, superando las ínfimas diferencias en cuotas que se derivarían de la inadecuada fijación de los porcentajes, han ido abonando puntualmente las cargas económicas de la comunidad, lo que ha permitido mantener las zonas comunes (piscina, locales de uso común, etc.) y dar lugar a la pervivencia y uso de esos elementos, asumiendo el sobrecoste que conllevan los impagos de los comuneros demandantes, que, al amparo de las indicadas anomalías formales, han conseguido, hasta ahora, no abonar cuota alguna. Ha habido, pues, en los comuneros díscolos, como los demandantes, una actuación juridicamente correcta, pero materialmente injusta, que reclama la resolución definitiva de las diferencias, en la medida que sea posible por parte de esta Sala.
Esta actitud de obstrucción se complementa con la actitud dilatoria de la que son muestra el agotamiento del plazo de impugnación del laudo (que, a la postre, se le ha vuelto en contra, como se ha visto en el precedente Fundamento Jurìdico) y, en particular, en la solicitud de prueba en esta instancia, innecesaria a la vista de la demanda y contestación, pero que, aceptada por la Sala en previsiòn de futura alegación de indefensión (en esta actitud obstruccionista), ha conseguido dilatar aún más la resolución (…).
Á) Así, determinada, tras largos litigios, la existencia de la comunidad y la fijación, ya adecuada, de las cuotas en la proporción debida (subsanando la deficiencia de calcularlas en proporción exclusiva a la superficie útil de cada inmueble adosado), es obvio que ya los comuneros díscolos han agotado los medios de oposición al pago de los costes comunes de la Urbanización y han de abonar esas cargas, ya correctamente calculadas conforme a tal proporción, bendecida judicialmente y sin que se haya impugnado la validez y eficacia del Acuerdo de la Comunidad por la que se somete a arbitraje privado cualquier controversia sobre ello.
Efectivamente, las sucesivas resoluciones judiciales que han ‘abalado’ (sic, según la demanda) la fijación de cuotas, han sido las resoluciones del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde, por Auto de 7 febrero 2019, y su confirmación por igual tipo de resolución de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial, de data 23 julio 2021. La Junta General Extraordinaria de 18 de Julio de 2.020 es la que, partiendo de la ya adecuada fijaciòn de cuotas de cada comunero, acuerda la fijación de las cuotas dinerarias del período 2005-2019, por lo que, con el respaldo judicial antes indicado y no impugnándose por los demandantes la fijaciòn de tal cuantía ni la sujeción al arbitraje de la Ley 60/03, no hay normativa alguna que haya sido infringida, al margen de la prescripción que ahora se va a abordar.
B) En relación a la prescripción invocada por la demandante, habrá que convenir con ella en que el plazo legal es el general residual de cinco años, ex art. 1966 CCiv (plazo confirmado por la doctrina jurisprudencial relativa a esta clase de obligaciones, de la que es muestra la STS 3 jumio 2020), por lo que, reclamándose cuotas del período 2.005/19, en principio parecería operar la prescripción.
Ahora bien, como certeramente indica la Comunidad demandada en su escrito de contestación, el momento (dies a quo) a partir del cual se inicia el cómputo del plazo se fija desde el momento en el que pueda ejercitarse la acción enderezada a la exigencia de la deuda (art. 1.969 Cc y STS 18 noviembre 1963) y ese momento, según entiende la Sala, se debe fijar precisamente en la que determina la propia parte demandante, que en su escrito dice ‘dadas las especiales circunstancias de esta comunidad de propietarios, cuyo nacimiento no ha sido en virtud de título público constitutivo del art. 5 de la LPH, sino por Sentencia y sus cuotas de participación, imprescindibles a la hora de distribuir los gastos de sostenimiento de los elementos comunes, no se ha producido hasta el 7 de febrero de 2019, ratificado por resolución judicial de 23 de julio de 2021, y no ha sido posible hasta entontes la aprobación de las cuentas, ni la liquidación de la deuda.’, Es decir, la propia Contestación a la Demanda arbitral nos está reconociendo que hasta las citadas fechas no ha sido posible la reclamación de las deudas a los morosos; por lo que, en aplicación a lo dispuesto en el art. 1969 Cc, es a partir de entonces cuando deben comenzar a contarse los 5 años de prescripción que establece el art. 1966, invocado por los demandados. Prescripción que, además fue interrumpida cuando se les requirió de pago por vía notarial. requerimiento apto para producir el efecto interruptivo del plazo de prescripción, ex art. 1.973 CCiv. y STS 18-4-89, precisamente referida a requerimiento notarial, produciéndose el efecto interruptivo, no suspensivo, con lo que el término de cinco años vuelve a contarse desde su inicio ( STS 7-5-81), de lo que hay que concluir que, frente a la tesis de la demanda, no opera la excepción de prescripción alzada por la parte actora.
Además de ello, debe recordarse que la prescripción, como institución contraria a la justicia material, debe ser interpretada restrictivamente (STS 12 diciembre 1980).
“(…) Desestimada en su integridad la demanda, procede la condena en costas, en cumplimiento de lo que dispone el art. 394 LECv, al margen de la mala fé detectada en la actuaciòn de la parte actora, según se ha razonado en el precedente Fundamento Jurídico, mala fé que se aprecia tanto en el aspecto procesal ( art. 11.1º LOPJ ) como sustantivo (art. 7.1º CCiv) y confirma la jurisprudencia de rango constitucional ( STCo. 198/88)”.
