La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 10 de noviembre de 2023 , recurso nº 24/2023 (ponente: Francisco José Goyena Salgado), desestima una demanda ejercitando la acción de anulación, frente al Laudo de fecha 30 de diciembre de 2022, aclarado mediante Adenda de 13 de febrero de 2023, dictados por la árbitra designada por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid. Tras una extensa invocación de la doctrina del Tribunal Constitucional, la presente sentencia considera que:
«(…)
Como primer motivo de oposición, al amparo de los apartados a), c) y f) art. 41.1 LA. -incluso en la fundamentación del escrito de demanda se alude al apdo. e) del citado precepto-se alega que: El arbitraje excede del contenido de la cláusula arbitral o ámbito al que se circunscribe el acuerdo de sometimiento.
Señala la demanda al respecto que, ‘la voluntad de someterse al arbitraje, viene limitada, expresamente, según el tenor literal de la cláusula, a la ejecución e interpretación del mismo. No se somete al arbitraje las cuestiones derivadas posteriores a la ejecución, una vez finalizados los trabajos, según se deduce tanto de las circunstancias como de los actos o actuaciones de las partes’. Por lo tanto, para la parte demandante ‘Las consecuencias derivadas del cumplimiento del contrato no son ni interpretación ni ejecución del mismo por tal razón, no puede entenderse comprendida entre las materias sometidas a arbitraje en el convenio arbitral’.
El motivo debe ser desestimado, en base a las siguientes consideraciones:
- a) No cabe duda de que existe cláusula de sometimiento a arbitraje, pactada por las partes y no impugnada, dando ambas partes razón de la misma.
En el contrato de fecha 8 de agosto de 2013, se contiene la cláusula compromisaria, con el ordinal XV, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘
XV.- JURISDICCIÓN
Las partes acuerdan que todo litigio o reclamación resultante de la ejecución o interpretación del presente contrato, o relacionado con él, se resolverá definitivamente mediante arbitraje en el marco de la Corte de Arbitraje de Madrid de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, a la que se encomienda la administración del arbitraje y la designación del árbitro de acuerdo con su Reglamento y Estatutos. Las partes hacen constar su compromiso de cumplir el laudo arbitral que se dicte. El arbitraje será encomendado a un solo árbitro, designado por la Corte de Arbitraje de Madrid, salvo que las partes hayan alcanzado un acuerdo sobre su designación. A efectos de notificaciones ambas partes designan los domicilios del encabezamiento del presente contrato’.
- b) La respuesta dada por la árbitra única es correcta y debe ser refrendada, en el sentido de las pretensiones de la demandante [en el procedimiento arbitral] encajan perfectamente en el Convenio Arbitral pactado, en cuanto se hace referencia a ‘todo litigio o reclamación resultante de la ejecución o interpretación del presente contrato o relacionado con él’.
Dicha corrección resulta evidente si tenemos en cuenta la cláusula 2 del contrato suscrito por las partes, sobre DISPOSICIONES ADICIONALES y en concreto sobre RESPONSABILIDADES.
Como apdo. 2.1 de dicha cláusula se establece: ‘EL SUBCONTRATISTA, se constituye en exclusivo responsable de las reclamaciones que de cualquier carácter tuvieran lugar por los daños causados a las personas o propiedades, por negligencia en el trabajo o por cualquier causa que le sea imputable, debiendo en consecuencia reparar a su costa el daño o perjuicio causado a la PROPIEDAD o a terceros y entendiéndose por daños aquellos imputables al mismo a su personal o a su equipo’.
La conjunción de ambas cláusulas, permite y legitima, dado el alcance de la cláusula compromisaria pactada, el pronunciamiento efectuado por la árbitra en su resolución”.
“(…) Como segundo motivo y al amparo del art. 41.1º.c) LA se alega que: El árbitro ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión, en su caso incongruencia ultra y extra petitum del laudo arbitral, en su caso, al hacerlo, vulneración el orden público procesal y material (art. 41.1º.f) LA.
El motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:
- a) La figura procesal de la incongruencia, referida a las resoluciones judiciales, puede ser trasladable al procedimiento arbitral y al dictado de los laudos, en la medida en que el art.37. 4 de la L A establece que los laudos serán siempre motivados, sin perjuicio de lo que dispone el art. 36 L A. Dicha motivación ha de existir, en los términos concretados por la reciente doctrina del Tribunal Constitucional, no ser ilógica o arbitraria.
En relación a la incongruencia cabe señalar el siguiente cuerpo de doctrina de la Sala 1º del Tribunal Supremo y referencias al Constitucional que en ellas se contienen, que entendemos, por su tratamiento conceptual equivalente y racionalidad, trasladables a la resolución arbitrable:
Señala la Sentencia 450/2016 de 01 de julio de 2016 ‘Con carácter general, venimos considerando que ‘el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia’ (Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). ‘De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito’ (Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)’.
‘Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del art. 24 C.E. la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (STS de 29 de noviembre de 2010)’.
- b) Para determinar si el laudo arbitral ha incurrido en los vicios denunciados: incongruencia extra petita o ultra petita, será procedente comparar el suplico de la demanda arbitral y lo resuelto por la árbitra.
El escrito rector de demanda arbitral, terminaba con el siguiente suplico: 1º. Que se declare a ‘ Fernando ‘ como responsable del siniestro y 2º. Se declare la obligación de ésta, de responder por los daños y perjuicios causados como consecuencia del siniestro, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula apartado segundo del contrato’.
El laudo final dictado -no afectado en el tema que analizamos por la Adenda aclaratoria-establece los siguientes pronunciamientos: ‘…’.
El contrato suscrito por las partes contempla la responsabilidad de la mercantil subcontratada, por los daños y perjuicios que hayan podido producirse, en los términos contemplados en la citada cláusula que recordemos tiene el siguiente contenido: ‘EL SUBCONTRATISTA, se constituye en exclusivo responsable de las reclamaciones que de cualquier carácter tuvieran lugar por los daños causados a las personas o propiedades, por negligencia en el trabajo o por cualquier causa que le sea imputable, debiendo en consecuencia reparar a su costa el daño o perjuicio causado a la PROPIEDAD o a terceros y entendiéndose por daños aquellos imputables al mismo a su personal o a su equipo’.
No existe, por otra parte, contradicción interna entre la fundamentación del Laudo y la resolución, puesto que la árbitra, tras declarar en el parágrafo 221, ‘que la causa del Siniestro es imputable a Fernando ,’, considera que a la vista de la cláusula 2.1 del Contrato, ‘tiene la obligación de responder de los daños y perjuicios causados como consecuencia del Siniestro’. (parágrafo 222).
Podemos comprobar, en suma, la perfecta congruencia entre lo solicitado y lo reconocido en el laudo, máxime, también decíamos, el carácter declarativo del pronunciamiento, pues así se solicitaba por la parte demandante, por lo que quedará para ejecución la concreción de los daños y perjuicios producidos”.
“(…) Alterando el orden de los motivos de oposición que se sigue en la demanda de anulación, como cuarto motivo se alega que el laudo es contrario al orden público por vulneración de las normas procesales y materiales. (art.. 41.1 f) LA
a) Al respecto damos por reproducido lo que ya exponíamos en nuestro fundamento de derecho quinto, acerca del contenido del orden público material y del orden público procesal.
b) Se hace referencia por la parte demandante a dos documentos: un informe de L. y de M.P., impugnados por dicha parte, al no reconocer la autoría de ambos informes y, en el caso de L., por encontrarse sin firma ni DNI, solo el nombre y primer apellido de quien lo emite, ni titulación.
Los dos documentos fueron presentados en el procedimiento arbitral por la demandante S., en fecha 26 abril 2022, con su escrito de réplica, alegando hechos nuevos. Documentos aportados, a su vez por G.S., en un procedimiento judicial seguido contra S. y Fernando , en reclamación de unos daños a T., S.A., que era su asegurada.
De las actuaciones que examinamos, alcanza al conocimiento de esta Sala, que T., S.A. es la actual propietaria de la nave industrial en la que ocurre el siniestro, y que la aseguradora G., se habría subrogado en la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados a su asegurada. Reclamación que se estaría llevando a cabo, en paralelo ante la jurisdicción ordinaria.
c) Aportados los documentos, por la árbitra se comunicó a las partes, mediante correo electrónico de 30 noviembre 2022 (parágrafo 61) que ‘la Árbitro Único disponía de los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión en el Laudo Final sobre la admisibilidad de los documentos en cuestión y para, en caso de ser admitidos, valorar la veracidad de los mismos y su autoría’.
La árbitra resuelve la cuestión sobre la admisión de dichos dos documentos, así como de un tercero (Informe de RTS Tasadores de Seguros), a lo largo de los parágrafos 67 a 94, desestimando la alegación de la demandada sobre la autoría y veracidad de los documentos.
Dicha admisión parte de que tanto la demandante como la demandada, por no ser hechos controvertidos -y esto no es negado en el escrito de demanda que examinamos-conocen la condición de G. como aseguradora de T.; de que se ha iniciado un procedimiento judicial, reclamando a las partes del procedimiento arbitral el reembolso de lo pagado a T.; que la demanda judicial se ha interpuesto iniciado ya el procedimiento arbitral; y de que ambas partes conocen de la existencia del procedimiento judicial, en el que están personadas y teniendo a su disposición la documentación aportada en el mismo, incluidos los tres informes aportados por la demandante al procedimiento arbitral.
Tras poner de relieve la árbitra el carácter independiente de ambos procedimientos y el diferente alcance de lo que se pronuncie en uno u otro, señala en referencia a los informes de L. y de M. P., que versan sobre el objeto esencial del arbitraje: la causa del siniestro, por lo que considera procedente su admisión y ello por las siguientes consideraciones:
(i) Que, efectivamente, son documentos que han sido obtenidos por la Demandante con fecha posterior al último trámite de alegaciones escritas previstos en el Calendario procesal, sin que sea razonable entender que hubieran podido obtenerlos en fecha anterior. (
ii) Que dichos documentos fueron igualmente notificados a la Demandada quien, por tanto, dispuso de ellos también desde el momento de notificación de la Demanda.
(iii) Que son documentos elaborados por terceros independientes que no han recibido el encargo de ninguna de las Partes de este arbitraje.
En cuanto a la veracidad y autoría de los documentos, la árbitra señala, frente a las objeciones de la parte demandada, basadas en la LEC que dichas disposiciones no son de aplicación el presente arbitraje, sin que, por otra parte, ni la Orden Procesal nº 1, ni el Reglamento de la Corte, ni la LA, disponen que los informes periciales deban cumplir determinados requisitos o tener un contenido mínimo para ser considerados como tal.
Sí es, por otra parte, posible, a juicio de la árbitra, determinar la autoría de los informes. Así el informe de L. identifica a su autora al comienzo del mismo: D.ª Sonia y el informe de M. P. identifica a su autor al final: D. Carlos María (Ingeniero Técnico Industrial. Especialidad Mecánica y Estructuras)
“(…) Constata la árbitra, mediante el acceso a Internet, que ambas empresas existen, sin que concurran elementos que hagan dudar ya no solo de la autoría concreta de cada informe sino de la capacitación de las personas que emitieron los informes. Finalmente, debe también considerarse que dichos documentos han sido admitidos en el procedimiento judicial y que los autores de los mismos han sido citados para comparecer ante el juez para su ratificación.
d) Vistas las razones que se aducen por la árbitra, en tanto que razonadas y razonables, deben ser acogidas por la Sala, como fundamento para la desestimación del motivo de oposición que examinamos.
Podemos añadir, además, el carácter más flexible que tiene en el procedimiento arbitral la práctica de la prueba. Así el art. 25.2 LA establece: ‘A falta de acuerdo, los árbitros podrán, con sujeción a los dispuesto en esta Ley, dirigir el arbitraje del modo que consideren apropiado. Esta potestad de los árbitros comprende la de decidir sobre la admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración’.
Y el art. 32.1 LA: ‘Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán nombrar, de oficio … uno o más peritos para que dictaminen sobre materias concretas ..’.
En el presente caso no ha hecho uso de dicha facultad, sino que ha incorporado, para su valoración, con el resto de la prueba, de unos documentos, que contienen sendas periciales.
No deja de ser una norma de experiencia, por otra parte, a estas alturas, ya concluido el procedimiento arbitral y en sede del presente procedimiento de anulación, que nada han manifestado las partes, singularmente la demandante, que también lo son en el procedimiento judicial, acerca de la falsedad o inidoneidad de los peritos firmantes de los informes cuestionados.
Por último, cabe añadir, que la determinación de la causa del Siniestro y la imputación de responsabilidad en la mercantil demandada en el procedimiento arbitral, la realiza la árbitra teniendo en cuenta la prueba practicada en el mismo, pudiendo considerarse el contenido de los documentos, por su coincidencia con dicho resto de la prueba, a mayor abundamiento. Así, dedicando el Laudo a dichas cuestiones de fondo los parágrafos 203 a 213, señala y hace una valoración individualizada de las pruebas que ha tenido en cuenta: informes periciales admitidos en el arbitraje (informes de D. Armando , D. Arturo , de I.) y las declaraciones de parte y testigos D. Armando , D. Carlos , D. Cesareo . De cuyo resultado, conforme a la valoración que realiza la árbitra, los informes de L. y M.P., son coincidentes en sus conclusiones. No cabría, por tanto, atribuir a estos solos dos documentos un contenido decisorio exclusivo y excluyente en la decisión de la árbitra. Procede, por todo lo expuesto desestimar el motivo examinado, pues ni se ha infringido principio de orden público procesal ni se ha creado indefensión a la parte”.
“(…) Como cuarto y último motivo de oposición se alega vulneración de las normas materiales, realizando una interpretación arbitraria del contrato, sin prueba que lo justifique y careciendo de cualquier fundamento material que lo ampare. (art. 41.1 f ) la).
La parte demandante, con este motivo, viene a hacer una valoración sustantiva del contrato que liga a las partes y de la interpretación, que a su juicio debe hacerse de determinadas cláusulas al amparo de los preceptos aplicables del Código Civil (arts. 1254 ss, 1261, 1314) y que contrapone a la realizada por la árbitra.
Así planteada la impugnación, no puede ser acogida por la Sala, a tenor de la ya alegada doctrina que ha venido a establecer el Tribunal Constitucional.
La lectura del Laudo permite a la Sala comprobar, desde un punto de vista externo, que la árbitra ha dado respuesta a las cuestiones presentadas por las partes litigantes, tanto desde el punto de vista procesal – como hemos analizado– como de fondo, analizando los hechos en que cada parte basa la estimación de su pretensión y la oposición a la misma.
No se comprueba que en su respuesta la árbitra haya dejado de analizar y dar respuesta a dicho conjunto de cuestiones litigiosas, partiendo de la lógica argumental con que construye su decisión, a partir de constatar que el contrato suscrito por las partes, le permite responder a las pretensiones formuladas, la determinación de la causa del Siniestro y la atribución de responsabilidad a la parte subcontratada, exonerando de una posible culpa compartida o corresponsabilidad de la parte subcontratante.
Y tampoco se aprecia incongruencia de ninguna clase, tal como ya hemos afirmado precedentemente.
En otro orden de cosas, la mera lectura del laudo permite rechazar, dentro del examen que alcanza a esta Sala, falta de motivación.
Sobre este aspecto, decíamos en nuestra STSJM de 18 de noviembre de 2021: ‘…’.
A la vista de la citada doctrina, como decíamos, la mera lectura del Laudo permite comprobar que existe una motivación, que desde el punto de vista del examen externo que debe realizar esta Sala, se revela suficiente, pues no puede ser tachada de inexistente por vacua, ilógica en términos absolutos o desconectada con la cuestión litigiosa planteada a la árbitra, siendo por el contrario que permite a las partes conocer cuál ha sido la prueba tenida en cuenta por el árbitro, su valoración, la respuesta en derecho dada a las cuestiones planteadas por las partes y el alcance de la estimación de las pretensiones formuladas por aquéllas, que se traduce en la parte resolutiva del Laudo final.
Hay que añadir, con palabras de la STC 65/2021, de 15 de marzo, que: ‘…el derecho a la motivación del laudo, cuando sea preceptiva, no comporta la garantía de acierto del colegio arbitral ni de estimación de las pretensiones deducidas, ni un concreto entendimiento del sentido y alcance de la legislación aplicable l caso concreto (como acaece, mutatis mutandis, con las resoluciones judiciales y se declara en las SSTC 50/1997 FJ 3, STC 45/2005, FJ·, entre otras muchas).
Como señala la STC de 15 de febrero de 2021: ‘… el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público’.
No puede la Sala, en suma, ir más allá en el examen de la bondad o acierto sustantivo, que se hace en el Laudo, por lo que procede, en consecuencia, desestimar el motivo analizado y con ello de la demanda de anulación planteada”.
