No pueden depositarse en el Registro Mercantil las cuentas anuales de una sociedad, cuando en el momento de presentarse ya se había expedido la certificación para el traslado internacional del domicilio social (Res. DGSJFP 25 octubre 2023)

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 25 de octubre de 2023 desestima el recurso contra la decisón del Registrador que consideró que no podía efectuarse el depósito de las cuentas anuales de una sociedad, cuando en el momento de presentarse ya se había expedido la certificación para el traslado internacional del domicilio social.

De acuerdo con el Organismo directivo:
«(…) 1. El objeto del presente recurso consiste en determinar si pueden depositarse en el Registro Mercantil las cuentas anuales de una sociedad, cuando en el momento de presentarse ya se había expedido la certificación para el traslado internacional del domicilio social.

El recurrente basa su pretensión en que el artículo 20 del Reglamento del Registro Mercantil no prevé nada sobre la imposibilidad de depositar las cuentas anuales mientras la hoja esté todavía abierta, a la espera de su cancelación, y en parecidos términos se pronuncian los artículos 101 a 103 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que sólo cierra el Registro para nuevas inscripciones, pero no para el depósito de las cuentas anuales.

2. La respuesta ha de ser negativa.

Al tratarse del traslado del domicilio social al extranjero de una sociedad española, que se presentó en el Registro Mercantil el día 31 de marzo de 2023, su regulación es la contenida en la ya derogada Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, y, en concreto, a efectos formales de carácter registral, sus artículos 101 a 103, que determinan el siguiente iter temporal: al expedirse por el registrador Mercantil la certificación, que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación española, se producirá el cierre del Registro; el traslado producirá sus efectos en la fecha en que la sociedad haya quedado inscrita en el nuevo Registro competente; y la cancelación de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil español, tendrá lugar cuando se presente la certificación de su nueva inscripción y se hayan realizado las publicaciones previstas en el artículo 102 de la Ley 3/2009.

Dicha regulación se complementa con la prevista en los artículos 19 y 20 del Reglamento del Registro Mercantil, y si bien el contenido de la certificación es diferente para los casos de traslado de domicilio a provincia distinta (ex artículo 19, certificación literal de su historial y de las cuentas depositadas de los últimos cinco ejercicios) o al extranjero (ex artículo 20, certificación del cumplimiento de los actos y trámites anteriores al traslado, y salvo que mantenga la nacionalidad española, en cuyo caso se incluiría el historial registral), los efectos formales son idénticos, pues una vez expedida la certificación, el registrador lo hará constar por diligencia a continuación del último asiento practicado, que implicará el cierre del Registro. Este cierre tiene una duración de 6 meses, transcurridos los cuales, sin haberse recibido certificación de haberse inscrito la sociedad en el Registro de destino, se procederá a la reapertura del Registro mediante otra diligencia.

3. Es cierto que el concepto de cierre registral puede tener diversos efectos, y así en la Resolución de 28 de noviembre de 2022 de esta Dirección General se distingue entre los cierres producidos por: a) la revocación del número de identificación fiscal (disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según redacción dada por el artículo 13.25 de la Ley 11/2021, de 9 de julio); la baja provisional en el Índice de Entidades (artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), y la falta de depósito de cuentas anuales (artículo 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

Pero los efectos del cierre previsto en el artículo 19.1 del Reglamento del Registro Mercantil, al que se remite el artículo 20.3 del mismo Reglamento, para el supuesto de cambio de domicilio al extranjero, ha sido abordado por esta Dirección General en Resoluciones de 17 de enero y 4 de mayo de 2017, y para un supuesto idéntico de presentación de cuentas anuales para su depósito con posterioridad a la expedición de la certificación de traslado. Y la solución es depositar las cuentas anuales en el Registro en que la sociedad tenga abierta su hoja, ya sea en el de destino, por haberse practicado la inscripción correspondiente, o en el de origen, por haberse producido la reapertura de la hoja por el transcurso de los 6 meses de duración de la diligencia de cierre sin haberse recibido la certificación del nuevo Registro.

Además, en este caso concreto, en el momento de presentarse, para su depósito, las cuentas anuales del ejercicio 2022 en el Registro Mercantil de Madrid, el día 27 de junio de 2023, ya se había practicado la inscripción de traslado en el Registro del Principado de Andorra, el 26 de junio de 2023 como reconoce el recurrente, y la cancelación de la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil de Madrid se ha producido el día 2 de agosto de 2023. Por lo que el Registro competente para el depósito de las cuentas, en su caso, será el del Principado de Andorra.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador».

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