Estimación de una declinatoria arbitral por la existencia de una cláusula de sometimiento al arbitraje cooperativo regulado por la normativa autonómica (AAP Castellón 3ª 5 abril 2023)

El Auto de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, de 5 de abril de 2023, recurso nº 771/2022 (ponente: Antonio Pedreira González) confirma la decisón de instancia que estimó una declinatoria arbitral absteniéndose Juzgado de conocer y sobreseyendo el proceso, de acuerdo con los siguientes argumentos:

«(…) – La sumisión a arbitraje determina la falta de jurisdicción, con la peculiaridad de que esta no podrá apreciarse de oficio, sino solo a instancia de parte y en virtud de declinatoria (arg. exartículos 39 de la LEC y 11 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre).

En el presente caso consta ante todo en los estatutos de la cooperativa (documento nº 1 de la demanda, artículo 51) la cláusula de sometimiento al arbitraje cooperativo regulado por la normativa autonómica (artículos 10.2.m y 123 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, vigente al otorgarse los estatutos y al solicitar el demandante su admisión como socio; posterior Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana).

Como señaló en relación con cláusula análoga la Sentencia nº 12/2013, de 15 de octubre, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

«El art. 123 de la Ley Valenciana de Cooperativas prevé que la resolución de los conflictos que se planteen entre las cooperativas y sus socios el Consejo Valenciano del Cooperativismo ejercerá la competencia para el arbitraje de derecho a través de los letrados o expertos que designe el Consejo Valenciano del Cooperativismo, pudiendo emitir laudos arbitrales con efectos de sentencia judicial obligatoria para las partes y ejecutoria para los tribunales estando previsto para ello que las partes en conflicto se hayan obligado previamente mediante convenio arbitral en virtud de cláusula inserta en los estatutos sociales de las cooperativas o fuera de estos. Y precisamente, el artículo 45 de los estatutos de la Cooperativa Colegio SQUEMA Sociedad Cooperativa Valenciana Limitada, prevé la cláusula compromisoria dentro del Título VI titulado arbitraje cooperativo indicando que «Los conflictos que se planteen entre la Cooperativa y sus socios se someterán a arbitraje de derecho o equidad en los términos previstos en el artículo 123 de la Ley». En consecuencia, no nos encontramos ante un supuesto de inexistencia de un convenio arbitral.

Además, el hecho de que pueda haberse solicitado o producido la baja de la condición de socio de la cooperativa no elimina que exista una controversia entre la persona que fue socio de la cooperativa y esta misma con motivo de las situaciones originadas al tiempo de su permanencia en la misma y/o de las consecuencias que ello ha podido conllevar y, en definitiva, el sometimiento al arbitraje tiene su origen o causa en las relaciones acaecidas entre el socio y la Cooperativa nacidas mientras se ostenta u ostentó tal condición de socio, aunque el ejercicio de las acciones, como suele ocurrir, tenga lugar, finalizada dicha relación, lo que no puede afectar a la cláusula compromisoria.»

Consta, asimismo, que el propio demandante ha acudido anteriormente al indicado arbitraje (documentos nº 1 y 2 adjuntados a escrito de interposición de declinatoria). Del examen del primero de tales documentos (demanda arbitral con sello de fecha 27 MAR 2017) se deduce incluso la presentación por el actor de otras cuatro demandas arbitrales. La pretensión de la única demanda arbitral aportada a autos no coincide con lo solicitado en el presente proceso -caso en el que se plantearía una adicional cuestión de cosa juzgada-. Sin perjuicio de ello, y con base en lo que de tal documento resulta, no puede el actor pretender la inaplicación al caso de autos de la cláusula compromisoria sobre la base de una supuesta falta de consentimiento a la misma, cuando él mismo ha acudido, a través de varias demandas, al arbitraje en aquella previsto, lo que evidencia su conocimiento y aceptación. Cuanto menos, la parte actora contraviene el principio o regla «nemine licet adversus sua facta venire» (esto es, la prohibición de ir en contra de los propios actos), de expresa y reiterada plasmación jurisprudencial ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 532/2013, de 19 de septiembre, 352/2010, de 7 de junio, y 994/2002, de 22 de octubre, entre otras). Tal prohibición de ir en contra de los propios actos se asienta en el principio de buena fe, consagrado, con carácter general, en el artículo 7 del Código Civil, y concretado, en el ámbito procesal, en los artículos 11, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -LOPJ- y 247, apartados 1 y 2, de la LEC. Además, la jurisprudencia constitucional ha señalado precisamente que «por la protección que se debe dispensar a la buena fe» la renuncia al ejercicio judicial de acciones que implica el arbitraje puede inferirse de la conducta del titular del derecho (p. ej., en el recurso de amparo resuelto por Sentencia del Tribunal Constitucional nº 136/2010, de 2 de diciembre).

En esta tesitura procede la confirmación de la falta de jurisdicción advertida por el Juzgado de lo Mercantil.

En conexión con ello, en precedentes resoluciones de esta Sección se ha apreciado, ante análogas pretensiones deducidas al amparo de la normativa sobre cooperativas y existiendo cláusula estatutaria, la ausencia de jurisdicción (p. ej., Auto nº 569/2008, de 11 de diciembre -rollo nº 447/2008- y Auto nº 310/2021, de 22 de diciembre -rollo nº 923/2021-).

En la primera de dichas resoluciones, relativa a una cláusula estatutaria de similar redacción a la existente en el presente caso, ya señaló esta Sección:

«Aunque el recurrente parece entender que el arbitraje a que ahora se ve obligado en virtud de la citada cláusula estatutaria contraviene el derecho de acceso a la jurisdicción e incluso el ejercicio de la facultad jurisdiccional, puesto que cita al artículo 117 de la Constitución , hemos de precisar que el arbitraje no entra en contradicción ni con aquél es derecho, ni mucho menos con el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los tribunales, por más que no aparezca expresamente contemplado en la Constitución, lo que dice el apelante echar de menos.

Como es bien sabido, la institución jurídica del arbitraje se justifica doctrinalmente como medio de solución de conflictos mediante el que el Estado, al conceder a los particulares libertad para disponer de la suerte de sus intereses materiales, les permite que la resolución de sus litigios civiles, en los que no se halle implícito un interés público de tal naturaleza que lo haga imposible, se entregue por ellos para su resolución, no a los tribunales de justicia estatales, sino a un organismo especial y privado que se encargue de tutelarlos a través de la institución de referencia, bien sea en la variante del llamado arbitraje de derecho, en el que los árbitros deben fallar con arreglo al mismo, o bien en la del arbitraje de equidad, en el que la resolución del conflicto interindividual de intereses se alcanza por los árbitros con arreglo a su leal saber y entender, sin necesidad de  proceder a la aplicación de las normas jurídicas estatales que regulan la materia en la que se ha suscitado la discrepancia ( STS 10/4/90 , RJ 1990\2711). Se trata de que, mediante el arbitraje, como decía el art. 1 de la ya derogada Ley 36/88 , las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materias de su libre disposición. Es, por tanto, el arbitraje un medio para la solución de conflictos basado en la autonomía de la voluntad de las partes y supone una renuncia a la jurisdicción estatal por la del arbitro o árbitros.

En ese sentido, el arbitraje se considera «un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada)» ( SSTC 43/88 , 15/89 , 174/1995 ). La regulación positiva responde a la consideración del arbitraje como un instrumento eficaz para resolver los litigios surgidos en el ámbito de relaciones jurídicas privadas, respondiendo a su vez a la recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa 12/1986, relativa a prevenir y reducir en lo posible la evidente sobrecarga de trabajo de los Tribunales.

Recordemos, para terminar, que con arreglo a lo dispuesto en la vigente Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003, precisamente por ser una institución cuya operatividad es la de resolver los conflictos privados al margen de los tribunales de justicia, queda orillada la intervención de éstos (ver arts. 7 y 11 LA), que es por ello de carácter residual. En puridad, sólo puede decirse que alcanza plenitud la intervención jurisdiccional en el arbitraje en la fase de ejecución del laudo ( art. 44 LA , art. 517.2.2º LEC ).

La exigencia de que la controversia existente entre el recurrente y la cooperativa demandada se someta a arbitraje no contraviene -pese a lo que dice aquél- el contenido del artículo 9 de la vigente Ley, que disciplina el convenio arbitral. La razón de ello es que debe entenderse que el ya transcrito artículo 63 de los estatutos contiene el convenio arbitral, denominado «cláusula compromisoria», cuyo cumplimiento es exigible en el presente caso.»

No puede, por todo ello, apreciarse vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

Se manifiestan finalmente irrelevantes otras alegaciones efectuadas en el recurso.

Sucede así con la caducidad de cargos sociales de la cooperativa que, al margen de no argumentarse y justificarse en qué afecta a la cuestión aquí trascendente, se revelaría circunstancia incluso anterior a la incorporación del socio cooperativista y que, por tanto, pudo razonablemente conocerse por el mismo.

Tampoco la eventual ausencia de pronunciamiento sobre el fondo en previa vía arbitral tiene trascendencia. Ante todo, dicho argumento no fue expuesto ni en la demanda -en la que pese a efectuarse una detallada relación de fechas, acontecimientos y previos procesos, se omitió precisamente toda referencia a la circunstancia de haber acudido a arbitraje-, ni en el escrito alegando frente a la declinatoria en el trámite al efecto concedido ( artículo 65.1 de la LEC). Debe recordarse, en conexión con ello, que no cabría la introducción de argumentos novedosos en vía de recurso ( artículo 456.1 de la LEC; reglas»ut lite pendente nihil innovetur», «pendente apellatione nihil innovetur»). Por otra parte, ya se ha señalado que la aportación del documento adjunto al escrito de interposición de recurso de apelación ni se ha articulado en forma como proposición de prueba, ni tampoco podría admitirse ( artículo 460.1 de la LEC). Y, en su caso, el desacuerdo de la parte con un laudo tiene su oportuna vía legal a través de la acción de anulación».

Deja un comentarioCancelar respuesta