Aplicación del Derecho civil letón para determinar si concurre ilicitud del traslado o retención de la menor en España (SAP Alicante 6ª 7 julio 2023)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de 14 de julio de 2023 , recurso nº 848/2023 (ponente: José Bardomero Losada Fernández) confirma la decisión de instancia que declaró la ilicitud de la retención de una menor, declarando que debía ser restituida al país donde tiene su residencia habitual. Razona esta sentencia del siguiente modo:

“(…) no se impugnan las consideraciones contenidas en la resolución recurrida acerca de la normativa internacional aplicable ni sobre la residencia anterior de la menor en un estado miembro de la Unión Europea. Tampoco en cuanto a la ilicitud de su traslado a España; a lo expuesto en la sentencia acerca del derecho letón cabe añadir que en la demanda se alude a dos resoluciones dictadas por órganos judiciales de la Federación Rusa y Austria en las que se menciona que deseaba residir con su padre. El recuso se centra en la existencia de causas que justifican la no restitución a su país de residencia; en concreto se alude la voluntad expresada por la hija en la exploración judicial, junto a otras circunstancias de menor relevancia argumental. En efecto, se alude a un supuesto hipotético en el que la restitución pudiera dar lugar a la ilegalidad de la estancia en Letonia; no se tiene en cuenta que, como consta en la demanda, se presentó en virtud de una solicitud cursada por el Ministerio de Justicia de dicho Estado. No se desconoce la limitación por razón de edad que establece el artículo 4 del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, pero lo cierto es que aún no ha cumplido dieciséis años. En el fundamento jurídico cuarto, B de la sentencia apelada se menciona el Derecho civil letón con ocasión de la determinación de si concurre en este caso ilicitud del traslado o retención de la menor en España, por lo que las opiniones que se vierten en el recurso acerca de la situación jurídica en su Estado de origen no pueden ser determinantes para la estimación de la pretensión del apelante.

Tampoco se ha desvirtuado la amplia argumentación del juzgador de primera instancia en relación con la valoración de la exploración de la hija, puesta en relación con otros medios de prueba. Así, se tienen en cuenta las razones del abandono de la vivienda del padre expuestas en el juicio por la madre, se constatan cambios de criterio en lo que concierne a los deseos de la menor y se valora su situación durante estos meses en España, en especial, en un aspecto tan relevante para el desarrollo personal como es el de la escolarización (sobre esto último se indica que había sido denegada por no contar con autorización del otro progenitor y se ha aportado en segunda instancia justificación de que ha cursado estudios por otro medio). Es significativo que los argumentos del recurso giren en torno a su madurez, cosa que no es negada en la resolución judicial teniendo en cuenta su edad y lo manifestado en la exploración, y en la crítica a la actitud del padre, del que se dice que prohibió que la hija continuase sus estudios y que ahora tiene una nueva familia y viaja mucho a Rusia; pero no se desvirtúan los razonamientos expuestos en la resolución sobre justificar la aplicación que se hace del artículo 13 del Convenio de la Haya antes citado, en el que se otorga una facultad decidir sobre la restitución cuando el interesado se opone a ella. Por consiguiente, con expresa remisión a aquellos, la Sala concluye que la valoración de la prueba y la aplicación de las normas jurídicas citadas ha sido correcta y, en su virtud, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

A mayor abundamiento de lo expuesto, se trae a colación el criterio recogido en la sentencia de 27 de noviembre de 2018 de la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid: ‘esas manifestaciones deben ser valoradas en función de la edad/madurez de los mismos y la causa que genera las mismas. Por tanto, no se puede denegar la restitución por razones de comodidad… En una palabra hay que analizar si la voluntad expresada por el menor es real, sólida y fundada y obedece o se corresponde con una auténtica objeción o se trata por el contrario de una mera preferencia o está mediatizada’”.

Deja un comentarioCancelar respuesta