La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 16 de octubre de 2023 , recurso nº 19/2023 (ponente: Manuela Eslava Rodríguez) declara no haber lugar a la declaración de nulidad del laudo arbitral dictado con fecha 13 de febrero de 2023, por el árbitro, D. Adrian…, designado por esta Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Extremadura en el Juicio Verbal n. º 7/2019. De acuerdo con esta decisión
“(…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional expuesta, el control que ha de realizar la Sala respecto a la causal del art. 41.1º f) LA no alcanza a la revisión del fondo de la decisión adoptada, imponiendo una valoración distinta de la realizada por los árbitros, sino solamente si se ha vulnerado el deber de motivar el laudo o se trata de una decisión irracional por parte de quien fue encargado de dirimir la controversia.
Nada de ello ocurre en el caso presente.
El árbitro ha estimado parcialmente la pretensión de D. Pedro Jesús y reconoce que, a la fecha de disolución y liquidación de la UTE D. SL Pedro Jesús , LEY 18/1982, esta disponía de bienes y activos que no fueron liquidados y en consecuencia procedía conceder a D. Pedro Jesús su cuota de participación, en proporción a su 25% de su participación de todos los bienes de la UTE que figuran inventariados en su activo al finalizar su empleo.
Expone, respecto de la maquinaria, la documentación tenida en cuenta para su valoración y la determinación de la cuota correspondiente a Don Pedro Jesús , señalando:
– La adquisición del camión I. se realizó no siendo penamente funcional para el fin necesitado (documento 9 de la demanda, en el que se especifica que la Grúa chatarrera está averiada). Entiende el árbitro que su valor asciende notablemente, tras su reparación, constatada en las fotografías aportadas. Por ello, teniendo en cuenta los valores aportados por la demandante y por la demandada, además de la investigación efectuada por el árbitro a través de diferentes portales/WEB de venta de segunda mano, se valora el camión en la cantidad reseñada en el laudo, puesto que, en la actualidad, permanece en poder de D., quien la ha venido utilizando desde la fecha de cese de la UTE, por lo que debe interpretarse que es plenamente funcional.
– La báscula de 60 TM, conforme al informe de la asesoría L., presentado por la demandada, fue vendida por D. a la UTE, estimándose su valor en 4.500 €, a los que sumado el IVA, que no figura en la factura, alcanza un valor de 5.445,00 €. La otra báscula se calculó en 815,00 €.
-La carretilla elevadora, cuyo valor fue calculado en 2.500 € a partir de la media entre el valor aportado de compra y el actual de mercado, conforme a las justificaciones y documentación obrante, y nada impidió a la demandada justificar el precio de venta si se hubiera efectuado.
– En relación con las liquidaciones laborales de la trabajadora D. ª Lidia y del trabajador D. Diego , explica que no procede imputarlas como obligaciones anteriores ni posteriores, puesto que en los extractos bancarios aportados por ambas partes no se encuentran ni transferencias ni justificantes.
-Las mercaderías existentes se valoran conforme al informe de L..
-El pendiente de cobro a clientes por las facturas reseñadas por el actor acreditativas de haber sido abonadas.
-El saldo de VA a favor de la UTE por el informe de LUDUSA.
-Respecto a la Tesorería, se guía el árbitro por el extracto bancario de la cuenta corriente del banco Sabadell.
En fin, estima la demanda tras explicar las razones que le llevan a esa conclusión, sin que las mismas puedan considerarse contrarias a la razón o arbitrarias.
Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada, procediéndose asimismo a la imposición a la parte actora de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”.