El Centro Internacional de Arbitraje de Madrid publica su nuevo Reglamento, que entra en vigor el 1 de enero de 2024 (23 octubre 2023)

El Pleno del Centro Internacional de Arbitraje de Madrid (CIAM) aprobó el nuevo Reglamento con el objetivo de agilizar el procedimiento arbitral. El nuevo Reglamento ha sido fruto del trabajo de todo el equipo de CIAM y, especialmente, de la Comisión de Buenas Prácticas. Dicha comisión tiene como objetivo asegurarse de que el Centro cumple con los más altos estándares de calidad y está conformada por profesionales de referencia en el arbitraje internacional (Alexis Mourre -presidente de la Comisión-, Filipa Cansado, Andrés Jana, Diana Correa, Sabina Sacco y José Ricardo Feris).

La modificación del Reglamento introduce ajustes de redacción necesarios y, entre otras novedades, procedimientos hiperabreviado y de impugnación opcional del laudo, cambios en los procedimientos de nombramiento, confirmación y designación de árbitros, y cambios en las tablas de honorarios de árbitros.

El Centro ha preparado una comparativa entre el anterior Reglamento de 2020 y la versión que entrará en vigor en 2024. Con el fin de facilitar la comprensión de algunos de los cambios más relevantes, el Centro ha preparado además esta nota que detalla, de forma no exhaustiva, algunos de estos cambios.

1. Procedimiento hiperabreviado

El Reglamento establece un nuevo procedimiento hiperabreviado (art. 54).

Muchos sectores de actividad (en particular, el Grupo de Trabajo de CIAM de Derecho Marítimo) han solicitado contar con un procedimiento expedito para la resolución de determinadas disputas. El nuevo procedimiento hiperabreviado busca satisfacer esta necesidad, otorgando un procedimiento ágil y ‘cerrado’ con el fin de concluir con un laudo definitivo en un plazo reducido y previsible.

Es preciso indicar que este nuevo procedimiento coexistirá con el procedimiento ordinario y el abreviado.

El procedimiento hiperabreviado no impide, tampoco, que las partes pacten un procedimiento ordinario acelerado, adaptándolo a las particularidades de su caso. El procedimiento hiperabreviado es de aplicación únicamente con el acuerdo expreso de las Partes (opt-in), que podrá constar en el convenio arbitral o en un acuerdo posterior (pero anterior, en todo caso, a la respuesta a la solicitud de arbitraje) (art. 54.2). Esto lo diferencia del procedimiento abreviado, que viene determinado por la cuantía del procedimiento, pero no requiere el acuerdo de las partes (que sí pueden excluirlo).

Recibida la respuesta a la solicitud de arbitraje y el acuerdo de las partes, corresponde al Centro acordar mediante resolución expresa la tramitación del arbitraje siguiendo el procedimiento hiperabreviado (art. 54.3). La aplicación del procedimiento hiperabreviado no tiene limitación por cuantía (art. 54.2) pero el Centro se reserva la facultad de denegar su aplicación si el arbitraje previsto no es compatible con las normas del procedimiento hiperabreviado en el momento de inicio del procedimiento (art. 54.3) o, posteriormente, en caso de cambios en la disputa que lo justifiquen (art. 54.4).

El procedimiento hiperabreviado se resolverá siempre ante un árbitro único, que las partes podrán designar de mutuo acuerdo en el plazo de 7 días desde la respuesta a la solicitud de arbitraje (art. 54.6). A falta de acuerdo, el Centro procederá a su nombramiento (art. 54.6).

La principal novedad del procedimiento hiperabreviado es la tramitación en paralelo de la fase de designación o nombramiento del árbitro y la fase escrita del arbitraje. El plazo para la presentación a la demanda se inicia de manera automática desde la resolución del Centro acordando la tramitación de la disputa siguiendo las reglas del procedimiento hiperabreviado (art. 54.7) y a partir de ahí empiezan a correr los plazos de contestación, reconvención y contestación a la reconvención (arts. 54.8-10).

Con el fin de facilitar la tramitación acelerada del procedimiento, no es necesaria la emisión de primera orden procesal (art. 54.12) y no se celebrará audiencia salvo que el árbitro lo estime necesario oídas las partes (art. 54.15).

El plazo para dictar laudo es de tres meses desde la presentación de la demanda (art. 54.19). Esto, unido al trámite de designación o nombramiento en paralelo, puede conducir a un laudo emitido en un plazo de poco más de cuatro meses desde la solicitud de arbitraje.

En cuanto a los honorarios de los árbitros del procedimiento abreviado, el arancel será el mismo que el que se aplica a los procedimientos ordinario y abreviado (ver punto 9 de esta nota).

2. Pluralidad de partes, intervención de partes adicionales, acumulación y sucesión procesal

Se desarrolla en detalle la regulación sobre la pluralidad de partes y de contratos, la intervención de partes adicionales, la acumulación y la sucesión procesal.

Por ejemplo, se permite la presentación de demandas que surjan de o tengan relación con más de un contrato, sin ser necesaria la presentación de solicitudes de arbitraje separadas (art. 20).

Respecto de la intervención de partes adicionales, se añade, además de la causa ya existente de acuerdo de las partes y el tercero, la posibilidad de admitir solicitudes de intervención siempre que la parte adicional sea prima facie parte del convenio arbitral que fundamente la jurisdicción del tribunal (art. 19.1). El Centro o los árbitros (según el caso) podrán aceptar solicitudes de intervención en ese caso, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (art. 19.6). Se entiende que la parte que pida la intervención en un procedimiento en el que los árbitros ya han sido nombrados acepta, de forma irrevocable, el tribunal constituido (art. 19.4).

Se establecen criterios adicionales para la aceptación de acumulación de procedimientos por el Centro como: que las partes en todos los procedimientos hayan acordado su acumulación; que todas las pretensiones se formulen bajo el mismo acuerdo de arbitraje; o que los acuerdos sean compatibles y las disputas estén relacionadas o sea conveniente resolverlas en un único arbitraje (art. 21.1). Se establecen también otras circunstancias facultativas a tener en cuenta por el Centro (art. 21.4). Si bien la regla general es la acumulación de los procedimientos en el primer procedimiento (art. 21.5), el Centro tendrá la facultad de, atendidas las circunstancias, acordar el nombramiento de un nuevo tribunal (art. 21.6).

Finalmente, se introducen reglas específicas sobre la sucesión procesal por extinción o fallecimiento de una parte (art. 22).

3. Corrección, aclaración, rectificación y complemento del laudo

La corrección, aclaración, rectificación y complemento del laudo podía suponer, con la regulación anterior, hasta tres meses más de duración en un procedimiento arbitral. Por esta razón se han modificado los plazos, asegurando un procedimiento más eficiente: el plazo para presentación de la solicitud se reduce de un mes a quince días, y el plazo para dictar la resolución que resuelva estas cuestiones se reduce de dos meses a treinta días (arts. 44.1 y 44.3).

Por otro lado, se establece que la corrección, aclaración y rectificación del laudo se resolverán como adenda al laudo original, incorporándose a éste, mientras que el complemento se resolverá como un laudo adicional (art. 44.2).

4. Regulación reducida en la instrucción del procedimiento

El nuevo Reglamento elimina la regulación anterior sobre la necesidad de que exista acta preliminar y los plazos concretos para la presentación demanda, contestación a la demanda y otros hitos del procedimiento. Se eliminan porque se considera que no es necesario que el Reglamento contenga una relación tan detallada sobre la instrucción del procedimiento dejando a las partes y los árbitros que lo decidan según las características de cada disputa. No obstante, se ha introducido un nuevo Anexo 3 que contiene una guía de procedimiento de referencia que puede servir a las partes y árbitros que lo quieran utilizar.

5. Arbitraje estatutario

Se elimina el artículo 68 que regulaba como procedimiento específico el arbitraje estatutario. El motivo es que, si bien el Centro apuesta por este tipo de procedimientos, considera que con la regulación prevista en el nuevo Reglamento no es necesario tener una regulación específica para este procedimiento. En el nuevo Reglamento se adoptan procedimientos específicos desde el punto de vista procesal y, en principio, no por la materia. Bajo las reglas generales del Reglamento y la posibilidad de las partes y árbitros de diseñar el procedimiento conforme a sus necesidades un arbitraje en materia estatutaria puede ser regulado de manera eficiente y satisfactoria.

6. Arbitraje de emergencia

Aunque el procedimiento de arbitraje de emergencia no es objeto de cambios sustanciales, sí se introduce una modificación relevante: la decisión del árbitro de emergencia podrá emitirse en forma de laudo o de orden procesal, a decisión del árbitro de emergencia, oídas las partes (art. 61.1). Esto otorga más flexibilidad al árbitro y a las partes a elegir la forma de la decisión sin una limitación previa por parte del Centro.

7. Publicación de laudos

La regla general en un arbitraje sujeto al Reglamento del Centro es la confidencialidad. La transparencia en el arbitraje y el desarrollo de un corpus jurídico arbitral son también valores importantes que el Centro promueve activamente, siempre protegiendo la referida confidencialidad de las partes.

El Reglamento introduce nuevas normas sobre la publicación de laudos que, si bien no suponen un cambio sustancial, sí se espera que den lugar a la publicación de laudos (art. 50.4)-. Según la redacción anterior, la publicación requería la solicitud de una de las partes o la apreciación de ‘interés doctrinal’ por parte del centro. Ahora, cualquier laudo podrá ser publicado (previa anonimización del contenido, consultada siempre con las partes antes de la publicación) siempre que ninguna de las partes se oponga a ello.

8. Reglas de designación, confirmación y nombramiento de árbitros – modificación del Anexo 1

Se adapta el Anexo 1 del Reglamento, relativo a los procedimientos de designación, confirmación y nombramiento de árbitros con el fin de aclarar el funcionamiento de los procesos de designación, nombramiento y confirmación seguidos por el Centro.

En el nuevo Reglamento, el término “designación” se utiliza para referirse a la propuesta de árbitro por las partes. Los árbitros propuestos por las partes deben siempre ser confirmados por el Centro. Cuando es el centro quien nombra los árbitros (de forma directa o siguiendo el sistema de listas), el Reglamento se refiere a “nombramiento” (ver art. 1).

El nombramiento de árbitros puede seguir uno de dos sistemas, dependiendo de las circunstancias del caso: (i) nombramiento por el sistema de lista; o (ii) nombramiento directo. El sistema de lista aplica como regla general, ya que es el procedimiento que da más participación a las partes en la elección de árbitro, incluso cuando es el Centro el que nombra.

El sistema de lista consta de tres fases (Art. 3). En primer lugar, la Secretaría General prepara una lista de candidatos. A continuación, la Comisión de Designación prepara una lista que se envía a las partes. Por último, las partes pueden tachar cada una hasta un tercio de los nombres propuestos, ordenando el resto por orden de preferencia. El candidato preferido por el conjunto de las partes es nombrado árbitro.

En el sistema de nombramiento directo (art. 4), la Secretaría General prepara una lista preliminar de candidatos, que se presenta a la Comisión de Designación. La Comisión elige al árbitro nombrado y un sustituto.

En ambos casos, las partes tienen la oportunidad de presentar alegaciones sobre la imparcialidad e independencia de los candidatos antes del nombramiento por el Centro. En el sistema de listas, durante el proceso de tacha y preferencia (art. 3.7); en el sistema de nombramiento directo, a solicitud de la Secretaría General antes de la presentación de la lista de candidatos a la Comisión de Designación (art. 4.3).

El sometimiento a arbitraje sujeto al Reglamento autoriza automáticamente al Centro a contactar a los candidatos a árbitro para verificar su disponibilidad, hacer control de conflicto de interés y que, en su caso, hagan las revelaciones que sean necesarias (art. 1.5). Con anterioridad, el Centro debía esperar a la autorización de cada parte, que podía retrasar el procedimiento de nombramiento hasta en un mes.

9. Costes del procedimiento – modificación del Anexo 2

Se adapta el Anexo 2 del Reglamento, relativo a las reglas sobre determinación y pago de las costas del arbitraje.

En primer lugar, se elimina la distinción de honorarios de los árbitros entre el procedimiento ordinario y abreviado, estableciéndose un único arancel de honorarios para todos los procedimientos con independencia de su naturaleza (ordinario, abreviado e hiperabreviado). El arancel aplicable de honorarios de árbitros será, a partir de la entrada en vigor del nuevo Reglamento, el establecido hasta ahora para los honorarios del procedimiento abreviado. Ello supone una reducción de los honorarios de los árbitros respecto de la regulación anterior en supuestos en los que se aplicaba el procedimiento ordinario.

Igualmente, se elimina la distinción de los tramos mínimo y máximo de los honorarios de los árbitros, estableciéndose una única tabla de honorarios. Se establece, por otro lado, la facultad del centro de aumentar o reducir los honorarios de los árbitros en hasta un 30%, en circunstancias excepcionales, teniendo en cuenta la complejidad del caso, la actuación del tribunal en el dictado del laudo y su eficiencia o retrasos que haya podido incurrir.

En procedimientos con convenios suscritos antes del 1 de enero de 2020, en los que las partes acuerden el traslado del arbitraje al Centro desde alguna de las Cortes de origen1 , se establece un criterio favorable a las partes según el cual se abonarán los aranceles más económicos para esa disputa, de entre la Corte de origen y el Centro (art. 18).

Igualmente, se introducen normas clarificadoras respecto de la conversión de divisas en arbitrajes en monedas distintas al euro, el cobro del impuesto sobre valora añadido y las normas aplicables en supuestos de sustitución del árbitro.

10. Impugnación opcional del laudo – nuevo Anexo 4

Se establece una nueva regulación del procedimiento de impugnación opcional del laudo, recogida ahora en el Anexo 4. El objetivo fundamental de esta nueva regulación es dar seguridad jurídica al procedimiento de impugnación, evitando que las partes deban llevar procedimientos de impugnación y anulación en paralelo.

El procedimiento de impugnación es voluntario y requiere el acuerdo expreso y por escrito de todas las partes, expresado antes del nombramiento de cualquier árbitro (art. 1).

La impugnación del laudo puede fundarse únicamente en una infracción manifiesta de las normas sustantivas aplicables al fondo de la controversia; o a un error manifiesto en la apreciación de los hechos (art. 7).

Si las partes acuerdan un procedimiento de anulación, el laudo que preparen los árbitros tras el escrutinio de la Corte, se emitirá a las partes solo como borrador, sin firma ni fecha (art. 8). Si en el plazo previsto ninguna parte formula impugnación, el laudo deviene definitivo y se firma y fecha (art. 9). Si una o más partes formulan impugnación, se inicia el procedimiento de impugnación y el laudo se mantiene como borrador hasta que se resuelva la impugnación.

La impugnación se hará siempre ante un tribunal de tres miembros, nombrado conforme al procedimiento de designación directa.

Si el tribunal de impugnación estima la misma, el tribunal de impugnación dictará un nuevo laudo (art. 10). En caso de impugnación parcial, el tribunal incorporará verbatim las partes no anuladas del borrador de laudo (art. 11). Si el tribunal desestima la impugnación, el borrador de laudo se emitirá, firmado y fechado, como laudo definitivo (art. 9).

El procedimiento de impugnación será ágil, estableciéndose un plazo de cuarenta y cinco días para la emisión del laudo, contada desde el cierre de la instrucción (art. 19).

11. Adaptación de las Guías de funcionamiento interno a estos cambios

Las Guías de funcionamiento interno publicadas en la web; en particular, la “Guía sobre Cuantificación de Procedimientos Arbitrales” y la “Guía sobre el Examen previo de laudos”, han sido adaptadas coherentemente con los cambios efectuados.

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