La fecha clave de su nacimiento es 1880, cuya forma es ya la actual.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera de 19 de julio de 2023,, recurso nº 6251/2023 (ponente: Ignacio Sancho Gargallo) estima el recurso de casación interpuesto por Asociación de la Sidra Asturiana bajo la dirección letrada de José M.ª Muñoz Paredes y Rufino Arce Foncueva, de Garrigues, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª) de 27 de septiembre de 2019, declarando la validez del registro de una marca tridimensional constituida exclusivamente por la forma de una botella desnuda, aunque contenga elementos técnicos.
El tribunal analiza el conjunto de características de la citada botella concluyendo que no son atribuibles exclusivamente a la búsqueda de un resultado técnico, sino a la de una apariencia única y singular que permite al consumidor asociarla a la sidra natural asturiana y contribuyen, por otra parte, a resaltar su distintividad, reforzada por el uso que durante años le han dado los lagareros asturianos. Por estas razones, entiende el Alto Tribunal que la marca no incurre en las prohibiciones contempladas en la Ley de Marcas, que sin embargo habían llevado a los tribunales de instancia a declararla nula, dejando su uso abierto a cualquier productor.
Entre otras cosas, la presente decisión afirma que:
“(…) En nuestro caso, la marca tridimensional del demandante viene constituida por la forma de una botella desnuda, que reproduce la forma de la botella de sidra denominada «molde de hierro», usada tradicionalmente en Asturias y reconocible e identificable por el consumidor medio. Esta forma estaría destinada a contener sidra natural y debía facilitar que pudiera ser escanciada. A la luz de esta función técnica, las características esenciales del producto, tal y como aparecían en el informe de la demandante y han sido resaltadas por la sentencia recurrida son: i) el brocal troncocónico, engrosado, denominado de «un labio» o de «labio sencillo»; ii) el cuello tiene la forma denominada en la tradición inglesa ladie’s leg (pierna de dama), con un manifiesto abombamiento central; y iii) el hombro en forma de cuarto de bocel, en el que se inserta el cuello mediante una curva reducida. Los otros dos elementos característicos de la botella «molde de hierro», su cabida (700 cl) y el color verde, en la medida en que no tienen un reflejo expreso en la marca tridimensional registrada, en principio no tienen tanta relevancia para el enjuiciamiento que estamos realizando. Aunque, como afirman las sentencias de instancia y el informe de la demandante, la característica de la capacidad de 700 cl se vincula con el mantenimiento de la medida usual o tradicional de consumo de sidra en Asturias y no obedece a una función técnica.
Las tres características resaltadas (el brocal troncocónico engrosado, el cuello con forma de pierna de dama y el hombro en forma de cuarto de bocel), si bien no dejan de cumplir una función técnica, (contener la sidra natural y facilitar su escanciado), esta función técnica no es la causa buscada o perseguida por el titular de la marca al configurar la forma registrada como marca tridimensional y tampoco el valor o las características que buscan los consumidores al adquirir el producto identificado con esta marca tridimensional es esa función técnica, sino que les sirve para identificar el origen del producto, una sidra natural producida en Asturias.
De tal modo que el resultado técnico de estas características no es la principal razón de la forma, no son características que puedan atribuirse única o principalmente a un resultado técnico. El conjunto de todas las características que conforman la forma registrada no son atribuibles a la búsqueda de un resultado técnico, sino a la apariencia de una forma que representa la de la botella tradicional de la sidra natural asturiana, la botella conocida como «molde de hierro», e informa al consumidor del origen del producto, en cuanto que proviene de un lagarero asturiano. Adviértase que los lagareros asturianos son autorizados por el titular de la marca (la asociación de productores de sidra asturiana) para usar esta marca tridimensional.
Lo que prima es la impresión de conjunto de las referidas características que imprimen el aspecto singular de la botella tradicionalmente usada en Asturias y no tanto la función técnica que pueda cumplir cada uno de los elementos característicos de la forma. En realidad, no responden exclusivamente y de forma necesaria a una solución técnica cuyo uso por otros empresarios quedaría obstaculizado con el registro de la marca. Como lo demuestra la gran variedad de formas de botellas empleadas para contener sidra natural que permiten ser escanciadas. Pero entiéndase bien que con esto último no afirmamos que la existencia de formas alternativas enerva la causa de nulidad invocada, sino que, en este caso, la amplia disponibilidad de alternativas y el que la forma de botella registrada no exprese una función técnica nos lleva a considerar que su protección como marca no distorsiona la competencia efectiva por obstaculizar a los competidores la disponibilidad de características funcionales o de uso que permitan la función de la botella para contener sidra y facilitar ser escanciada. Ni el consumidor ni el empresario buscan esta botella por la función técnica o de uso de estas características de la botella, sino porque su singularidad permite asociarla a la sidra natural asturiana.
Razón por la cual, la marca de la demandante no incurriría en la causa de nulidad invocada a modo de excepción por la demandada en su contestación a la demanda, que fue estimada por la sentencia de primera instancia y por la Audiencia”.
Vid. Gijón: capital mundial del escanciado de sidra simultáneao