Contrato de arrendamiento que prevé que en caso de existir discrepancias entre las partes respecto al estado de la vivienda contratarán un perito a cuyo criterio se someterán (SAP Barcelona 4ª 24 abril 2023)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sala Cuarta, de 24 de abril de 2024 , recurso nº 389/2023 (ponente: José Luis Valdivieso Polaino) inserta el siguiente obiter dictum:

(…) el perito visitó la vivienda el 6 de mayo. No consta que lo hiciese posteriormente. El dictamen lleva fecha de 1 de junio siguiente. El día 8 del mismo mes, el contenido del informe fue facilitado al demandado señor Rodolfo , como consta en el documento 4 de la contestación de los demandados. Aunque no se remitiese el contenido íntegro del dictamen, sí lo fue lo más relevante, que era la relación de daños y el coste de la reparación. A partir de ahí hubo conversaciones entre los demandados y el abogado de la propiedad. Pero no hay constancia de que los primeros interesasen que se les permitiese una inspección de la vivienda, ni de que solicitasen la intervención de un perito con el que contrastar la corrección del examen practicado a instancia de la propiedad. Por tanto no puede hablarse de que existiese la situación de indefensión de la que siempre hay riesgo en estos casos.

En la cláusula undécima del contrato de arrendamiento se prevé que, en caso de existir discrepancias entre las partes respecto al estado de la vivienda en el momento de ser devuelta, las partes contratarían un perito a cuyo criterio se someterían. Es evidente que esta disposición del contrato no fue aplicada, porque el único perito interviniente lo fue a instancia exclusiva de la propiedad y cuando el contrato habla de que » contratarán los servicios de un tercero» se refiere a que la contratación se haría por ambas partes. Así pues el contrato preveía un sistema para solventar las discrepancias en esta materia, del que no se ha hecho uso. Por el contrario, la propietaria ha reclamado lo dictaminado por un perito elegido sin intervención alguna de los demandados. Pero la existencia de esta especie de cláusula arbitral no ha sido alegada por los demandados, por lo que no es admisible que se cuestione todo lo actuado con fundamento en esa cláusula. La existencia de cláusulas de arbitraje no es apreciable de oficio, como establece el art. 11 de la Ley de Arbitraje. Aunque pueda argumentarse que aquí no había propiamente una cláusula de arbitraje, el principio es el expuesto.

Así pues, no puede aceptarse que los demandados hayan sido privados de posibilidades de defensa, dado que fueron informados del resultado de la prueba y no pidieron practicar ellos un examen pericial”.

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