Pese a que la apelante sustrajo ilegalmente a la menor de la República de Panamá donde residía no procede la restitución porque de hecho se encuentra ya integrada en España (SAP Granada 5ª 15 octubre 2022)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Quinta, de 25 de octubre de 2022 , recurso nº 219/2022 (ponente: Raúl Hugo Muñoz Pérez) de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Quinta, de 25 de octubre de 2022 estima el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia en el procedimiento de medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional, que revoca y deja sin efecto, declarando no haber lugar a la restitución de la menor Victoria .a Panamá. Según esta sentencia:

“(…)en el supuesto de autos, D. Pablo Jesús formuló ante la Autoridad Central de la República de Panamá solicitud de devolución de la menor el 14 de noviembre de 2019, considerándose producida la retención ilícita a partir del 3 de agosto de 2019, que es cuando finalizaba el permiso otorgado por el mismo para pasar en Colombia el período comprendido entre el 20 de mayo de 2019 y dicha fecha, interesando aquella Autoridad central Panameña, el mismo día 15 de noviembre de 2019, del Ministerio de Justicia español, que se ejerciera ante los tribunales de justicia la correspondiente solicitud de restitución de la menor, que inicialmente no  pudo tramitarse ante la falta de constancia de un domicilio conocido de la menor en España, primero parece ser que fue trasladada a Bélgica y luego a Madrid, hasta que finalmente fueron localizadas en Granada, matizando la letrada de la demandada en el momento procesal de alegaciones iniciales que dicha parte no tenía conocimiento del expediente completo y no se había podido comprobar que la petición del padre se había realizado en noviembre de 2019, no pudiendo considerarse por ello que el padre haya instrumentalizado este procedimiento, ya que por una serie de circunstancias no imputables al mismo se ha alargado en el tiempo, como son las ya indicadas, a lo que hay que sumar la pandemia covid-19, sin que después de la petición del padre realizada en noviembre de 2019 el mismo haya dado un consentimiento tácito para el no retorno, como indica la demandada, por lo ya explicado con anterioridad. (···)». Así de la sentencia apelada resultan los siguientes datos no controvertidos: (1) La apelante, Dª. Tamara y D. Pablo Jesús , residentes en Panamá, tuvieron una hija, Manuela , nacida el día NUM000 /2018. (2) Ambos progenitores acordaron que Dª. Tamara podría viajar con la menor a Colombia, su país de origen desde el día 20/05/2019 hasta el 03/08/2019. Sin embargo llegado el día pactado Dª. Tamara no regresó con la menor a Panamá. (3) D. Pablo Jesús el día 14/11/2019 formuló ante la Autoridad Central de la República de Panamá solicitud de devolución de la menor. (4) La Autoridad Central de la República de Panamá interesó el día 15/11/2019 interesó del Ministerio de Justicia del Reino de España que ejerciera ante los tribunales españoles la correspondiente solicitud de restitución de la menor, que inicialmente no pudo tramitarse por desconocerse el domicilio de la menor, a lo que se añade la pandemia del COVID 19. (5) La demanda interpuesta por la Abogacía del Estado tuvo entrada en los Juzgados de esta capital 13/09/2021 y la Sentencia que acordó la restitución de la menor y que es objeto de recurso fue dictada el 04 de abril de 2022″.

«(…)- El tenor literal del art. 12 del Convenio de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya: «Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el art. 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado Contratante donde se halle el menor hubiera transcurrido un período inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución del inmediata del menor. La autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor, salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio. Cuando la autoridad judicial o administrativa tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado podrá suspender el procedimiento o rechazar la demanda de restitución del menor». Sobre el plazo de un año fijado en el citado precepto, el Tribunal Constitucional ya había advertido que en caso de no cumplirse el mismo, no serían relevantes los motivos que pudieran justificar tal retraso ya que el plazo lo que trata de proteger es el superior interés del menor y no el de sus progenitores. También advertía el Tribunal Constitucional que superado el plazo desde que se produce la sustracción de un menor hasta que se inicia el procedimiento para ordenar su restitución se presume la integración del menor en su nuevo Estado de residencia. En este sentido nos remitimos a la STC núm. 16/2016, de 01 de febrero (rec. 2937/2015, FJ 10): «10.En este contexto, abordando ya la alegación de falta de ponderación de la situación actual de la menorque la demanda anuda a una indebida valoración del interés superior de la misma, hay que añadir que, en consonancia con su objeto y fin, el Convenio de La Haya de 1980 incluye en su art. 12 una previsión específica sobre la valoración de la integración del menor en el nuevo medio y determina que, ante un traslado o retención ilícitos, si -en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenara la restitución inmediata del menor-, mientras que -la autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor, salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio. Por todo ello, la integración del menor constituye un elemento de ponderación imprescindible en relación con el objeto y fin del Convenio y de conformidad con sus previsiones, por lo que su valoración es esencial, cuando se trata del procedimiento de inmediata restitución. (···) En este punto, el art. 12 permite valorar -la integración del menor en el nuevo medio-, a fin de rechazar la devolución, cuando ha transcurrido más de un año desde la sustracción del menor hasta el inicio del procedimiento, lo que no sucede en este caso. Se trata, como se adelantaba, de una previsión que trata de hacer efectivo el superior interés del menor de modo coherente con el carácter urgente del procedimiento de devolución configurado en el propio Convenio y que, por razón del tiempo, no permitiría, de haberse interpuesto y resuelto el procedimiento diligentemente en el plazo máximo de seis semanas (art. 11 del Convenio), una integración real del menor en un nuevo medio. En el supuesto que enjuiciamos, tal y como se ha dejado constancia, el procedimiento se promueve trascurridos apenas tres meses desde que tuvo lugar el hecho que le da origen. Su definitiva terminación, sin embargo, hasta la resolución del recurso de apelación, se retrasa a abril de 2015, lo que supone que desde los hechos acaecidos en agosto de 2013 hasta la finalización del procedimiento han trascurrido casi veinte meses. En este prolongado periodo de tiempo, y sin olvidar la corta edad con que cuenta la menor (seis años en la actualidad), resulta patente que ha podido producirse una plena integración de la niña en su nuevo medio, lo que es necesario, en todo caso, valorar, a fin de hacer efectivo el principio de superior interés de la menor al que antes nos referíamos. Hemos de reparar en que en el caso examinado, circunstancialmente excepcional, la dilación del procedimiento judicial no se ha debido ni a la tardanza en su iniciación ni al comportamiento del promotor del incidente sino a diversas vicisitudes procesales entre las que destaca la declinatoria por falta de competencia objetiva, al existir denuncias de violencia de género. En todo caso, este Tribunal, con la decisión que ahora adopta, se limita a constatar que la lamentable dilación del procedimiento tendente a la restitución, en las circunstancias excepcionales que presenta el caso enjuiciado, cualesquiera que fuesen las causas y los responsables de dicha demora, no puede menoscabar el interés superior de la menor impidiendo valorar su situación actual de integración en el nuevo medio. Resulta obligada, por tanto, que esta valoración sea decisiva. En consecuencia, la situación de integración de la menor, por exigencia del principio de interés superior de la misma, imponía una valoración, omitida en la resolución impugnada, que ponderase el conjunto de circunstancias como la edad, el entorno y la convivencia habitual, incrementada con la presencia de un nuevo miembro en el contexto familiar y la escolarización desde el año 2013 de la niña en España, lo que genera el reconocimiento de la insuficiencia de motivación en la resolución impugnada que es inherente al contenido constitucional del art. 24.1º CE . (···)».

En el presente caso queda fuera de discusión que la apelante sustrajo ilegalmente a la menor de la República de Panamá donde residía la misma con sus progenitores. La custodia era ejercida de forma compartida por ambos progenitores y Dª. Tamara no retornó con la menor a la República de Panamá en la fecha pactada con el padre de la menor. Pese a lo anterior es evidente que la menor nacida el día … /2018 tenía solo 18 meses de edad cuando tuvo lugar la sustracción y que cuando tuvo entrada la demanda de la Abogacía del Estado (13/09/2021) la menor tenía ya tres años y estaba escolarizada e integrada en España. Entre la fecha de la sustracción de la menor (03/08/2019) y la demanda instando su restitución (13/09/2021) transcurrió más de un año ( art. 12 del Convenio de La Haya) y ello incluso teniendo en cuenta la paralización de los plazos procesales como consecuencia de la declaración del estado de alarma por la pandemia del Covid 19. Ya hemos expresado que es indiferente el motivo por el que se supera el plazo de un año, porque es un plazo que se establece para proteger la situación del menor que de hecho se encuentra ya, pese a su corta edad, integrada en España. Por ello el recurso debe ser estimado, sin necesidad de entrar a analizar el segundo motivo alegado”

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