El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 21 de noviembre de 2022 recurso nº 3363/2022 (ponente: José María Ribelles Arellano), desestimama un recurso de apelación contra la decisón de instancia declarando que:
«(…)
Sobre las cláusulas de sumisión a Tribunales extranjeros. Posición de este Tribunal.
- El artículo 22 LOPJ determina, en el orden civil, el ámbito de atribuciones de nuestros tribunales, distinguiendo unos asuntos en los que el fuero es exclusivo; otros que admiten la sumisión y con ello la prórroga de jurisdicción por voluntad de las partes; y, por último, existen una serie de cuestiones que se atribuyen a los tribunales españoles con carácter general para el caso de que no se les haya sustraído su conocimiento por acuerdo de las partes. Por tanto, sin perjuicio de analizar en cada caso concreto la validez de las cláusulas, cabe, en principio, admitir la sumisión expresa a los tribunales españoles y, a la recíproca, habrá que admitir la posible sumisión de los españoles a la jurisdicción de los tribunales de otros países, siempre que, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1.990 y 20 de junio de 1.992, la cuestión no afecte a la soberanía o al orden público según la interpretación que de ésta hacen nuestras propias normas procesales.
- El artículo 36 LEC, por su parte, dispone que «la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte». El apartado segundo añade que » los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes (…) cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado (regla 2ª). Los artículos 63 y siguientes, por otro lado, establecen un cauce procesal para hacer valer la falta de jurisdicción, cauce que no es otro que la declinatoria seguido por la demandada.
- El Reglamento (UE) 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( Reglamento Bruselas I), admite, salvo excepciones, la validez de los acuerdos atributivos de competencia a favor de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, respetando, en consecuencia, la autonomía de las partes expresada en un contrato. En aplicación de dicho principio general, el artículo 25 dispone lo siguiente:
”1. Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse: a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita; b) en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecido entre ellas, o c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado”.
- En este caso, la demanda persigue dar cumplimiento a la cláusula 21 del contrato de franquicia firmado entre las partes, que regula sus efectos tras la terminación del contrato. Y la demandada opone la cláusula de sumisión expresa del apartado h) de la cláusula 22, que dice lo siguiente: » El presente Acuerdo está sujeto a la legislación danesa y el franquiciado acepta la jurisdicción exclusiva de los tribunales daneses para resolver cualquier disputa (…).»
- En este caso la recurrente no cuestiona la validez de la cláusula de sumisión a los tribunales daneses. Considera, ello no obstante, que F. se sometió tácitamente a la Ley Española para rescindir el contrato de franquicia y acudió a la jurisdicción española, aceptando la competencia del Juzgado de lo Mercantil 8 de Barcelona. En este procedimiento se dilucida el cumplimiento de uno de los efectos previstos en el contrato como consecuencia de la rescisión, por lo que estima un abuso de derecho y un fraude de ley que la demandada invoque la cláusula de sumisión. Existe una «conexión» entre las acciones que justifica el que se sustancie en España este procedimiento, cuando, además, fue en España en donde se celebró el contrato y en donde se desenvolvió la franquicia.
- No compartimos los argumentos del recurso. En efecto, el primer procedimiento ante el Juzgado de lo Mercantil 8 tuvo por objeto las acciones marcarias y de competencia desleal interpuestas por F. En la demanda no se postuló, al menos formalmente, la resolución del contrato de franquicia, sino que dicho contrato se tuvo por resuelto antes de la interposición de la demanda. En cualquier caso, aunque la demanda de infracción de marca tuviera por fundamento el propio contrato de franquicia, lo que no creemos, la sumisión tácita a los tribunales españoles en el primer pleito no se extiende a este. Estamos ante un procedimiento distinto, con otro objeto y en el que las partes asumen distinta posición. En este caso en la demanda sí que se ejercita una acción estrictamente contractual, en la que se pretende que se dé cumplimiento a una de las cláusulas del contrato de acuerdo con la interpretación que de esa cláusula realiza la demandante. Entendemos, por tanto, que la sumisión expresa a los tribunales daneses ha de imperar, de conformidad con los preceptos citados, por lo que debemos desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
- Es cierto que entre el objeto de este proceso y lo resuelto en el anterior existe cierta conexión, de forma que hubiera permitido a la demandada en aquel otro proceso formular por medio de reconvención la acción que aquí está ejercitando como principal. En tal caso no habría existido inconveniente alguno para que el juez español conociera de esa pretensión. Pero lo cierto es que no lo hizo y esa posibilidad de fundar la competencia en la conexión la perdió la parte, pues no podemos compartir con la recurrente que esa competencia por conexión se propague a un proceso distinto».