La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de enero de 2023, estima el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos a inscribir una escritura de compraventa, con la siguiente doctrina:
«(…)
El notario recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:
– De una simple lectura de la documentación que figura incorporada en la matriz, resulta evidente que la madre de los menores ha sido incapacitada, y en consecuencia la patria potestad la ejerce el padre en exclusiva. En congruencia con ello el notario alemán hace constar el siguiente juicio de suficiencia de facultades representativas: «Los comparecientes intervienen en su propio nombre y Doña R. K. además en representación de V. M. H., y Don T. H. en representación sus dos hijos menores de edad, J. H. y N. H., y tienen, según mi convicción la capacidad legal necesaria para otorgar el presente poder especial».
– No es ajustada a Derecho la solicitud del registrador de que se acredite que no es precisa, conforme a la citada ley alemana, la intervención de la progenitora titular de la patria potestad por los siguientes motivos: primero, porque sí que interviene, representada por su tutora aunque de hecho no lo haga para completar las funciones del padre, por los motivos ya explicados, y, segundo y más importante, porque el notario alemán hace un juicio de suficiencia de las facultades representativas del padre; y el notario alemán, al efectuar su juicio de suficiencia de facultades representativas, sin establecer ningún tipo de condicionante, está aseverando que no es precisa la intervención de nadie más para que el poder despliegue su eficacia.
– La doctrina relativa al juicio de equivalencia a que se ha referido esta Dirección General exige básicamente que, tal como ocurre en este caso, el poder sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante dé fe y garantice la identificación del otorgante, así como su capacidad para el acto o negocio que contenga.
– Por último, no es ajustada a Derecho la solicitud del registrador sobre la necesidad de justificar el carácter de funcionario competente de la legislación extranjera de quien realice la aseveración, pues el notario alemán es uno de los funcionarios competentes a los que se refiere el artículo 36.2.º del Reglamento Hipotecario.
2. Según el art. 326 LH, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación. Por ello, es la calificación tal y como ha sido formulada en el presente caso la que debe ser objeto de análisis. Y, por las razones que a continuación se detallarán, las objeciones expresadas por el registrador no pueden ser confirmadas.
3. Ciertamente, como indica el registrador, la capacidad y representación legal de los compradores menores de edad se rige por la ley alemana (cf. arts. 9.4º y 10.11º Cc Civil). Pero, al intervenir en el otorgamiento de la escritura calificada dichos menores representados por un apoderado, debe determinarse si del documento representativo resulta que dicha ley ha sido cumplida, algo que el registrador puede calificar con los medios legalmente establecidos para ello: por lo que resulte del documento presentado y del contenido del Registro en el momento de su presentación (art. 18 LH, que se ha interpretado por este Centro Directivo atendiendo a su espíritu y finalidad para admitir el acceso por el registrador al contenido de otros registros públicos, algo que constituye, en determinados casos, no sólo una potestad sino una obligación del registrador -vid., entre otras, la Resolución de 13 de septiembre de 2017-), y todo ello dentro de los límites establecidos en el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
Como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2021, con cita de las Sentencias de 20 y 22 de noviembre de 2018:
«1. Corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo. Y la función del registrador es calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado.
2. La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere.
3. Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario autorizante ha de examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. Y en la escritura o el título otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de realizar una “reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada”.»
En el presente caso, concurre una circunstancia especial, toda vez que -pese a lo establecido en el artículo 166 del Reglamento Notarial- el notario no se ha limitado a reseñar la escritura de apoderamiento otorgada ante el notario alemán, sino que incorpora un testimonio íntegro de la copia auténtica de ésta.
Por ello, aun cuando la reseña de dicho documento representativo podría haber sido más explícita, lo cierto es que del testimonio completo de aquél y del juicio notarial de suficiencia sobre las facultades representativas acreditadas resulta la observancia de la ley alemana en lo relativo a la representación legal de los menores.
Así, frente a la objeción expresada por el registrador (en esencia, que no interviene, por sí o debidamente representada, la madre de los menores adquirentes ni se hace referencia alguna a su fallecimiento o a causa alguna que atribuya el ejercicio de la patria potestad en exclusiva al progenitor interviniente) debe tenerse en cuanta que, según el testimonio de la escritura autorizada por el notario alemán, el apoderamiento es también otorgado por la tutora de la madre y dicho notario da fe de la capacidad de todos los comparecientes, sin que el registrador haya opuesto objeción alguna a tal valoración sobre la aptitud y capacidad legal para el acto escriturado según la ley alemana aplicable, ni -en los términos permitidos por el art. 98 de la Ley 24/2001- al juicio de suficiencia de las facultades representativas emitido por el notario autorizante de la escritura de compraventa calificada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.