La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, de 18 de noviembre de 2022, recurso nº 255/2022 (ponente: Juan Vicente Gutiérrez Sánchez) estima paricialmente un recurso contra una decisión del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid. In casu, los demandantes, perjudicados en un accidente de circulación ocurrido en Marruecos, ejercitaronn frente a la entidad MMA, aseguradora del vehículo al que consideran responsable del accidente, una acción directa en reclamación de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la muerte de quien era esposa, hija, madre y hermana de los demandantes. Dicho accidente tuvo lugar el 10 de agosto de 2016 en la carretera… que une Tánger y Larüera (Marruecos) en un tramo de curvas cuando el vehículo, marca Ford y matrícula española …. ZTP , asegurado en la entidad demandada MMA y conducido por su propietario Luis Miguel , con residencia también en España, perdió el control y colisionó con el vehículo Marca Audi, matrícula española K….DR , asegurado en MAPFRE conducido por su propietario con residencia en España, vehículo éste que colisionó contra el vehículo Taxi, marca mercedes y matrícula marroquí ….-k – que circulaba detrás del Audi y en el que viajaba Dª Estibaliz , residente legal en España, que falleció como consecuencia de dicho accidente. De acuerdo con el presente fallo:
«(…) Mediante el primer motivo de impugnación sostiene la apelante que, frente a la conclusión que obtiene el Magistrado de primera instancia de ser aplicable la legislación marroquí para la resolución de las pretensiones aquí formuladas, debe aplicarse la legislación española con base en lo establecido en el Reglamento CE 864 (Roma II), en cuanto determina la legislación a aplicar en función de las circunstancias concurrentes y las que aquí se dan determinan la aplicación de la ley española, en cuanto la víctima tiene su residencia en España, como también su esposo, los cinco hijos y los hermanos y por otro lado, debe tenerse en cuenta que fue la conducta del asegurado por la demandada, la causa directa del accidente, así como que se ejercita la acción directa, sólo frente al conductor del vehículo cuya conducta fue la causa directa del accidente. El motivo no puede acogerse. En la sentencia apelada, a la hora de resolver la controversia respecto de la legislación que debe aplicarse para resolver las pretensiones formuladas por los demandantes, no solo no desconoce las previsiones que en el Reglamento 864/2007 se establecen al respecto, sino que parte de lo allí dispuesto y del planteamiento que hacen los demandantes, en cuanto toma en consideración el conjunto de las circunstancias que éstos señalan y se dan en el caso presente. Dichas circunstancias, según establece el mismo Reglamento ( art. 28), dejan de ser aplicables en supuestos en los que como el presente existe un convenio internacional, en el que se regulan los conflicto de leyes en materia de obligaciones extracontractuales; de manera que formando parte los Reinos de España y Marruecos del Convenio de la Haya de 4 de mayo de 1971, que regula la ley aplicable en materia de accidentes de tráfico, el conflicto ha de resolverse conforme a lo en él establecido y como finalmente se concluye, del análisis e interpretación conjunta de los arts. 3 y 4 de dicho Convenio, la ley aplicable al caso es la ley de Marruecos, país en el que ocurrió el accidente, en cuanto en el accidente en cuestión estuvieron implicados tres vehículos y uno de ellos estaba matriculado en Marruecos; es decir, no todos estaban matriculados en el mismo país y por tanto es de aplicación la legislación del lugar donde ocurrió el accidente. El hecho de que tuviera su residencia en España el conductor del vehículo cuyo comportamiento, según ha dictaminado la jurisdicción marroquí, fuera la causa directa del accidente, no significa ni elimina la intervención o implicación, que es lo que indica la norma, de un tercer vehículo, el Audi que precedía al taxi donde viajaba la víctima, familiar de los demandantes. La aplicación al supuesto aquí contemplado de la legislación marroquí, además de por la interpretación que se hace en la sentencia apelada, se deriva del comportamiento de los propios demandantes, en cuanto han sido ellos quienes voluntariamente solicitaron y asumieron la aplicación de dicha legislación para resolver las pretensiones indemnizatorias derivadas del accidente y hacerlo además, después de haber reclamado extrajudicialmente a la demandante, ser indemnizados con base en la ley 35/2015 que ahora pretende se aplique, una vez ejercitada y resuelta la acción civil ante los tribunales de Marruecos y conforme la ley de dicho país, lo que hace inviable que pueda acogerse ahora sus alegaciones referidas a considerar aplicable la Ley española, por serle ésta más favorable y garantista, cuando no ha agotado los medios que ésta le otorga para hacerlos efectivos. El carácter Universal que la parte otorga al Reglamento de Roma, no impide a los perjudicados acudir a los tribunales que considere competentes para ejercitar las acciones resarcitorias y con el alcance que consideren oportuno, pero una vez ejercitadas éstas, la acción se agota y no es posible reiterarla o ampliar la ejercitada, conforme a otra legislación, ante la que pudieron haberlas ejercitado y no lo hicieron».
«(…) El motivo de impugnación mediante el que se denuncia errónea valoración y atribución de efectos jurídicos a la sentencia firme dictada por los Tribunales de Marruecos, debe desestimarse también. En la sentencia apelada, en consonancia con el auto de 14 de julio de 2020, que desestimó la excepción de cosa juzgada, alegada por la demandada, no se desestima la demanda por no haber obtenido la sentencia dictada en Marruecos ejecutoriedad, a través del exequatur correspondiente; homologación que en todo caso se considera innecesaria a los efectos de este procedimiento, sino que se valora el alcance e incidencia de la sentencia firme y demás documentación marroquí, como prueba documental y bajo los criterios que respecto de dicha prueba establecen los arts. 323 y concordantes de la LEC. El hecho de que no se haya reconocido eficacia ejecutiva a la sentencia dictada en Marruecos en España, no impide valor la documentación marroquí aportada al procedimiento, a los efectos de acreditar que respecto del accidente a que refiere este pleito, se ha seguido un procedimiento en Marruecos conforme a la legislación de dicho país y que en el mismo se ha resuelto definitivamente la responsabilidad civil derivada del mismo, con la conformidad de los aquí apelantes. Las cuestiones referidas a la forma en que se personaron o fueron representados los aquí demandantes en dicho procedimiento, por las que les niegan valor los demandantes, no son susceptibles de analizarse en este procedimiento, tal como se les ha hecho ver a los demandantes a lo largo del procedimiento».
«(…) Las alegaciones formuladas en el tercero de los motivos de impugnación (numerado como cuarto en el escrito de recurso), tampoco pueden acogerse. Si bien no se analiza de manera exhaustiva en la sentencia el comportamiento de las partes a raíz de la reclamación extrajudicial que efectuaron los demandantes a partir del mes de octubre de 2016 y respuestas y decisión final de la aseguradora de no asumir las reclamaciones efectuadas, las consecuencias a extraer de ese comportamiento, no pueden ser las pretendidas por la parte apelante, en el sentido de que sus pretensiones deben resolverse conforme a lo establecido en la legislación española; en concreto a la ley 35/2015. Siendo dicha reclamación un requisito de admisibilidad de la demanda presentada ante los tribunales españoles, para que pueda analizarse su concurrencia, lo primero que debe constar es la presentación de la demanda y dado que la demanda que se presentó en España lo ha sido cuando previamente se había resuelto las pretensiones indemnizatorias conforme a la ley de Marruecos, como antes se ha indicado, ha sido el comportamiento de los demandantes, lo que conllevó la aplicación al caso la legislación marroquí, por su libre y voluntaria decisión, adoptada incluso después de haber formulado la reclamación previa».
«(…) El motivo referido al pronunciamiento de costas debe acogerse en parte, en cuanto debiendo confirmarse el pronunciamiento por el que se imponen las costas de primera instancia a la parte demandante, no compartimos la apreciación de temeridad que se hace respecto de dicha parte, pues si bien ésta no ha aportado voluntariamente la documentación y sentencia dictada en el procedimiento seguido en Marruecos, ni expuso claramente haber formulado reclamación judicial ante los Tribunales de Marruecos, en la propia demanda, al fundamentar jurídicamente su reclamación, sostenía la procedencia de las indemnizaciones solicitadas con independencia de que pueda seguirse un procedimiento judicial en Marruecos por los mismos hechos. Por otro lado, a la entidad demandada, no le era desconocido ni la voluntad de solicitar indemnizaciones por los demandantes, dadas las comunicaciones mantenidas entre ambas partes desde el mes de octubre de 2016 y el parte que admite le remitió su asegurado, ni le era desconocido tampoco el procedimiento ante los Juzgados marroquíes, en cuanto su llamada como tercero en aquel procedimiento, se produjo el 26 de octubre de 2016, según consta en la documentación aportada por su parte, luego no se aprecia existan suficientes elementos de juicio para atribuir a los demandantes un comportamiento temerario, en los términos que se hace en la sentencia de primera instancia agravando con ello las consecuencias del pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia. Por el contrario no se aprecia concurran circunstancias de entidad suficiente para apreciar la existencia de dudas de hecho o de derecho, para no aplicar el principio general del vencimiento objetivo al resolver el pronunciamiento sobre las costas. Dicha situación como excepción a la regla general, es de interpretación restrictiva y además las dudas a apreciar han de ser «serias» o de entidad suficiente que justifique acudir al procedimiento y, al margen de la incertidumbre que todo litigio conlleva, en el supuesto aquí analizado, los hechos son claros y en cuanto a la interpretación que debe prevalecer respecto de la legislación aplicable para resolverse la controversia, fue la propia parte demandante la que decidió acudir a los tribunales marroquíes para resolverlas, antes de plantear esa discrepancia ante los tribunales españoles, por lo que ninguna duda jurídica se aprecia a los efectos indicados de imponer las costas de primera instancia».