Competencia de los tribunales españoles para el conocimiento de la demanda por despido del trabajador que había suscrito un contrato de embarque (STSJ País Vasco Soc 1ª 12 abril 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Casco, Sala de lo Social, Sección Primera de 12 de abril de 2022, recurso nº 39/2022 (ponente: Maite Alejandro Aranzamendi)  estima un recurso de suplicación  frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número uno de Bilbao en un procedimiento por despido, revoca y anula dicha sentencia declrando la competencia de los juzgados y tribunales de Bilbao para conocer de la referida demanda. De acuerdo con el referido fallo:

«(…) El actor es un trabajador del mar que celebró en Bilbao un contrato de embarque (folio 152) el 30/01/2017 con I.F. (BELIZE) LIMITED -armador- representada por C. SA -agencia consignatariapara prestar servicios como jefe de máquinas en el …. La empresa I.F. (BELIZE) LIMITED es la armadora del buque, su domicilio está en Belice (folio 216) y está representada porla agencia consignataria C. SA, esta con domicilio en Erandio (Bizkaia). El buque tiene bandera extranjera de Belice y puerto base en Belice City. En el contrato se pacta el sometimiento a las leyes de trabajo de Belice. En la cláusula segunda dice que en caso de disconformidad, se resolverá en los tribunales de Bilbao con conocimiento de la agencia consignataria C. SA, que es la firma a través de la cual se contrata al tripulante. El 22/11/2017 el actor tiene un amago de infarto y desembarca en Liberia, regresando a España para ser valorado, acudiendo el 25 noviembre2017 al hospital de Santiago. El 24/11/2017 la empresa I. F. (BELIZE) LIMITED comunica a C. SA la cancelación de la relación laboral con el actor. Por carta fechada el 28 noviembre 2017 C. SA comunica al actor que con efectos de 25/11/2017 deja de hacerse cargo de las cuotas del convenio especial que en su nombre venía abonando al ISM (folio 165). El 28 noviembe 2017 la empresa consignataria en representación del actor solicita baja voluntaria en el convenio especial suscrito con la Seguridad Social por causa de despido (folio 144), accediéndose a dicha solicitud con fecha 30 noviembre 2017 (folio 163). El actor interpone en fecha 21 diciembre 2017 papeleta de conciliación previa por despido comunicado el 02 diciembre 2017 con efectos de 25 noviembre2017 contra C. SA, celebrándose el 16 enero 2018 sin avenencia, alegando la empresa no ser la contratante del actor. La demanda por despido se interpuso contra las empresas I. SA domiciliada en Bermeo -como contratante verdadera del actor, alegando que la empresa I.F. (BELIZE) LIMITED era mera Sociedad pantalla- y C. SA -como agente y representante de I. SA, habiendo sido C. SA quien suscribió el contrato con el actor, ingresaba las cotizaciones del actor, etc.-, pero el juzgado apreció falta de litis consorcio pasivo necesario (folio 319 y ss) y se amplió también contra empresa I..F. (BELIZE) LIMITED a fin de determinar quien ostenta la condición de empleadora del actor. Adelantamos que vamos a estimar el motivo. El artículo 25.1 LOPJ dispone que » Enel orden social, los juzgados y tribunales españoles serán competentes: En materia de derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado  en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tenga nacionalidad española, cualquieraque sea el lugar de prestación de los servicios o celebración del contrato; y ademas, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español». En relación al contrato de embarque, el anterior precepto contiene una verdadera verdadera medida tuitiva que protege al trabajador español como la parte más débil en este tipo de contratos, siendo así que los tribunales españoles son los competentes con independencia del lugar de celebración del contrato, de la prestación del servicio, del domicilio del empresario o del lugar donde tenga su sucursal o representación, y en concreto siendo competentes cuando concurra una triple circunstancia: que el trabajador sea español, que reciba en España la oferta de empleo y que ésta sea completa, en el sentido de que debe contener una declaración clara de los términos elementales o más importantes del contrato, que permitan al destinatario un conocimiento cabal de las condiciones ofrecidas de acuerdo con el art.o 1262 del Código civil. Obra en las actuaciones, según el contrato de trabajo (folio 152), que éste fue firmado en Bilbao. Por si fuera poco, el actor es ciudadano español con DNI 034106103 R, las empresas demandadas C. SA y I. SA son españolas, su domicilio esá en Bizkaia, en Erandio (hecho probado primero) y Bermeo (folio 228) respectivamente, y si bien I. F.(BELIZE) LIMITED está domiciliada en Belice, actúa a través de un representante en España. Por lo tanto, acudiendo tanto a las reglas generales como a la del foro especial, concluimos que es clara la competencia de los tribunales españoles para el conocimiento de la demanda por despido del trabajador actor. Por su parte, el reglamento número 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 (DOUE 20/12/2012) dispone en el punto 15 » Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción». Y en el 16: «El foro del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad deque una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de unEstado miembro que no hubiera podido prever razonablemente.Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación». Estas normas sirven para proclamar la competencia de los tribunales españoles. Para señalar el concreto tribunal español que ha de conocer del caso es preciso estar a la normativa contenida en el artículo 10 LRJS, que considera competentes para el conocimiento de los litigios laborales, en general, el juzgado del lugar de prestación de servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. En relación con el concreto tribunal español competente para conocer de este caso, la sentencia no rechaza que sean los juzgados de Bilbao, ya que la estimación de la excepción se corresponde más bien con una cuestión de competencia internacional que de elección del fuero interno dentro del Estado español. En cualquier caso, el demandado plantea la demanda frente a varias personas jurídicas, a modo de empleador plural de perfiles confusos, por cuanto que en su demanda expresamente designa como su empleador verdadero a la empresa I. SA y C. SA, habiendo sido el Juzgado el que, entendiendo concurría un litis consorcio pasivo necesario, obligó al trabajador a demandar también a I. F. (BELIZE) LIMITED con sede en Belice. Entendemos que los tribunales de Bilbao no carecen de competencia territorial dado que el demandante ha elegido el foro del domicilio de dos de los demandados, correspondiéndose tanto con el domicilio social de la empresa consignataria C. S.L. como de la empresa demandada I. SA, y teniendo la tercera empresa I. F. (BELIZE) LIMITED una clara vinculación con Bizkaia al haber actuado representada por la empresa consignataria C. SA en relación a la contratación del actor: habiendo sido esta la que suscribió el contrato de trabajo, se encargó de abonar las cotizaciones del convenio especial, y también le comunicó el despido. En definitiva, el motivo se estima, por cuanto que entendemos que la sentencia ha vulnerado la normativa que regula las normas de competencia internacional así como territorial, habiendo estimado de forma indebida la excepción de falta de competencia territorial de los juzgados de Bilbao para conocer de la demanda por despido del actor».

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