La Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, Sección Primera, de 21 de junio de 2022, recurso nº desestima un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria el día 29 de marzo de 2022, que confirma. De acuerdo con la Audiencia:
«(…) Se va a proceder a dar respuesta conjunta al primero, segundo y tercero de los motivos invocado, dado que se encuentran interrelacionados y que el motivo primero se formula como petición alternativa. Así, primeramente, hay que poner de manifiesto, que, según se desprende del escrito de demanda y demás documentación que obra en el procedimiento, nos encontramos ante el problema que se suscita muy frecuentemente ante un supuesto de cesión de créditos, mediante el cual la entidad cesionaria cede en bloque carteras de créditos contraídos por deudores insolventes y que, por tanto, difícilmente van a cumplir con las obligaciones contraídas. En su mayor parte estas cesiones de créditos se realizan a favor fondos de inversión de alto riesgo, que se dedican, precisamente, a comprar deudas. Este tipo de prácticas genera una serie de inconvenientes que se ponen de manifiesto en la práctica judicial, entre otros motivos, por lo que se refiere a acreditar la realidad de la cesión. Los problemas se incrementan cuando en el contrato de cesión concurre un elemento internacional, lo que sucede frecuentemente, habida cuenta que alguna de las entidades, bien la cedente o bien la cesionaria, suelen tener su domicilio en el extranjero. En supuestos como estos, el juzgador habrá de aplicar, forzosamente, las normas de Derecho Internacional privado vigentes en España. Ello, en especial, para determinarla validez y condiciones de la cesión y sus efectos frente al deudor, en virtud de la ley que rija la situación. Dicho esto, para determinar si la entidad demandante y ahora apelante, tiene legitimación activa, lo primero que hay que dilucidar es si se ha producido la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso. A tal fin, habrá que establecer la validez del contrato de cesión suscrito entre Aktiv KapitalPortfolio As, Oslo Sucursal en Zug y la demandante, PRA IBERIA SLU. Así las cosas, de la certificación notarial aportada junto con la demanda, se desprende que ha habido dos operaciones de cesión: 1ª) En fecha 5 de octubre de 2012, bajo el número 1.871 de orden de mi protocolo, la sociedad «AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG», adquirió en virtud de escritura de CESIÓN DE CRÉDITO de las sociedades «FINANMADRID S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO» los derechos y obligaciones derivados de las operaciones de crédito que aparecen consignadas en el CD de datos depositado en la misma fecha y anexo unido a la escritura, con un total de 16.590 operaciones cedidas, entre las cuales se encuentra la correspondiente a D./Dña. Socorro con D.N.I. NUM000 , María Luisa con D.N.I. NUM001 , Juan con D.N.I. …, ESFERA CUBICA DE CONSTRUCCION con D.N.I. B42168880, GUILHERMINIO JOAQUIN S. A. MAR QUES con D.N.I. …, operación 1032186524, recogida en la página 125 de 163 del anexo de la escritura. Dicha operación, con un número de cuotas de 60 y un importe de cada Capital: 48965,61 € Intereses ordinarios: 8902,89 € Intereses demora: 10743,10 € 2ª) Que, posteriormente, en virtud de escritura autorizada por Notario, el día 12 de enero de 2015, bajo el número 75 de orden de protocolo, se ha formalizó en España la CESION GLOBAL DE ACTIVOS Y PASIVOS de los portfolios adquiridos en España por la compañía «AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG», transmitiendo en bloque todos los portfolios adquiridos en España por sucesión universal de la primera entidad a favor de «PRA IBERIA, S.L. UNIPERSONAL», patrimonio en el que se incluyen, entre otros, el portfolio adquirido en virtud de la escritura de CESIÓN DE CRÉDITO que dice indicar a continuación y por tanto, la deuda que por dicha acta se certifica. Esta cesión quedó anotada en el protocolo 1.871 de 2012 mediante diligencia practicada en virtud de la comunicación que se hizo al Notario de la cesión referenciada. A la vista de lo anterior, se constata en ambas cesiones la presencia de un elemento extranjero, habida cuenta que la entidad cedente, Aktiv KapitalPortfolio As, Oslo Sucursal en Zug, es una sociedad noruega, que opera a través de su sucursal en Zug (Suiza). En este punto, aunque las partes en ningún momento del procedimiento han hecho referencia alguna a dicha consideración y pese a que la Juez a quo» tampoco se pronuncia en este sentido, hay que poner de relieve que constituye doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo que si las partes no alegan la existencia del elemento extranjero, el órgano jurisdiccional que conozca del caso deberá acreditarlo de oficio (Vid. SSTS de 6 de junio de 1969, de 13 de febrero de 1974 y de 12 de noviembre de 1976 , entre otras). Una vez acreditada la presencia de, al menos, un elemento internacional en la relación jurídica examinada, este Tribunal considera necesario puntualizar que, de conformidad con reiterada jurisprudencia dicha circunstancia, aún por si sola, resulta suficiente para que la situación deba ser regulada por el Derecho Internacional Privado español, habida cuenta que el supuesto ha quedado conectado con un país extranjero y toda vez que ello genera un conflicto de leyes. Este es el motivo por el cual ha de rechazarse la aplicación directa del Derecho Privado interno, sin el previo recurso a la norma de conflicto, que será la que lleve a cabo la localización de la pretensión en un Estado determinado, cuyo Derecho resolverá el litigio planteado, facilitando la concreta solución sustantiva al supuesto litigioso. En este orden de consideraciones, la Sala cree conveniente recordar que, conforme a lo previsto en el art. 12.6º Cc , todos los tribunales y autoridades españolas están obligados a aplicar de oficio las normas de conflicto del Derecho español, independientemente de que las partes invoquen su aplicación, sin que en ningún caso sea posible prescindir de las mismas. Por otra parte la imperatividad de la norma de conflicto es defendida en la actualidad por la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales de forma unánime y como ejemplo de ello, pueden citarse las SAP de Málaga de 3 de marzo de 2006 , SAP de Barcelona de 3 de junio o SAP de Guipúzcoa de 29 de junio de 2009 , SAP de Zaragoza de 20 de abril de 2012, entre otras muchas. En atención a lo expuesto, este Tribunal se encuentra facultado para aplicar de oficio las normas de conflicto correspondientes a la categoría jurídica en la que se encuadran las pretensiones de la parte demandante, que en este caso, son las relativas a la ley aplicable al contrato de cesión de créditos».
«(…) Vistos los razonamientos anteriores y atendiendo al domicilio en el extranjero de la empresa «AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG», a juicio del Tribunal, no cabe desconocer que para determinar la ley que habría de regir ambas relaciones jurídicas, los Tribunales españoles deberán aplicar las normas de conflicto de leyes de Derecho Internacional Privado español que, en materia de contratos, se encuentran recogidas en el Reglamento (CE) Nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (en adelante RRI), también conocido como Roma I, aplicable dado su carácter universal y eficacia erga omnes. Sobre este asunto se pronuncia la STJUE, de 9 de octubre de 2019 (Asunto C-548/18). El citado Reglamento establece en primer lugar que el contrato de cesión se regirá por la ley elegida por las partes (art.3 en relación con el art.14.1). Dicha elección podrá ser expresa o deducirse de los términos del contrato de manera inequívoca. En su defecto, las relaciones entre el cedente y el cesionario, o entre el subrogante y el subrogado de un derecho contra otra persona («el deudor»), se regirán por la ley que, en virtud del presente Reglamento, se aplique al contrato que les ligue. Todo lo cual se desconoce en el supuesto enjuiciado, habida cuenta que dicho dato no figura en la certificación notarial y toda vez que no se han aportado ninguno de los documentos en los cuales se formalizaron las dos operaciones de cesión de créditos. De otro lado, el Reglamento establece también que será la ley que gobierne el crédito cedido la que determinará su transmisibilidad, así como las relaciones entre el cesionario y el deudor, las condiciones de oponibilidad de la cesión al deudor y el carácter liberatorio de la prestación hecha por el deudor (art.14.2). Luego, entiende este Tribunal que, independientemente de que el acta notarial reúna o no las condiciones para ser tenida como documento público, conforme al art. 154 del Decreto que aprueba el Reglamento de la Organización del Régimen del Notariado, lo cierto es que de dicho documento no se desprende cual pueda ser la ley que regirá la validez y las condiciones de las diferentes operaciones de cesión, así como las relaciones entre las partes. Y en consecuencia, no permite verificar si ha tenido lugar válidamente la sucesión procesal por transmisión del crédito litigioso en favor de la empresa demandante. Como tampoco prueba dichos extremos que el demandante disponga y adjunte junto con la demanda el contrato formalizado entre los demandados y «FINANMADRID S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO». Como muy bien dice la sentencia impugnada, la ahora recurrente bien pudo haber aportado las escrituras públicas, a que se refiere el acta notarial, para acreditar su legitimación, recabando las mismos de la Notaría correspondiente. Y a mayor abundamiento, tampoco aparece en el procedimiento el CD en el cual se dice que constan las operaciones cedidas. En consecuencia, al no haberse acreditado suficientemente por parte de la actora la titularidad del crédito que reclama frente a los demandados, debe prosperar la falta de legitimación activa alegada por la parte demandada, y por tanto, los motivos invocados han de ser desetimados».