En orden a la imposición de costas el laudo hace aplicación del criterio estrictamente supletorio (principio del vencimiento), lo que ha de calificarse de arbitrario o irracional anulándose este apartado (STSJ Cataluña CP 1ª 7 abril 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 7 de abril de 2022 (ponente: Jordi Segui Puntas) estima en parte una acción de anulación de un laudo arbitral y deja sin efecto sus pronunciamientos segundo y cuarto. Esta decisón, tras un extenso pronunciamiento en torno a la naturaleza y finalidad de la institución arbitral, afirma que:

«(…) De los gastos del expediente arbitral número 2096/20PA.

1. El demandante de nulidad considera que las resoluciones segunda y cuarta del laudo se apoyan en una motivación ‘irracional, arbitraria, aparente y voluntarista’, por lo que deben ser anuladas en tanto que vulneran el orden público.

2. La resolución segunda del laudo desestima la pretensión de Carlos Francisco para que las costas del presente arbitraje sean impuestas a Projé Pitàgora SL por imperativo de la previsión específica del pacto parasocial 7º. Razona al efecto el árbitro que esa condena no es posible dado que la pretensión » principal» de este expediente (condena de Projé Pitàgora a pagar los gastos del arbitraje 2079) ha sido desestimada. En íntima conexión con lo anterior, la resolución cuarta del laudo dispone que las costas del presente arbitraje han de regirse por el principio del vencimiento sancionado -en defecto de acuerdo entre las partes- por el artículo 39.6 del Reglamento del TAB, de manera que las impone a la parte instante por un total de 14.612,63 euros que comprende tasa de registro, gastos del TAB, honorarios del árbitro y de los letrados de las partes.

3. Tales razonamientos han de calificarse de arbitrarios pues contradicen las premisas que establece el propio árbitro para decidir acerca de la imposición de las costas. En efecto, la primera orden procesal dictada por el árbitro en el expediente 2096/20PA en fecha 8 de febrero de 2021 precisaba, entre otras cuestiones procedimentales, que las costas se regirían » per l’establert al conveni  arbitral», añadiendo que » les parts encarreguen a l’àrbitre per aquequantifiqui l’import de les costes de la manera que consideri més adequada a les circumstàncies del cas». Previamente, el gerente del TAB en fecha 11 de diciembre de 2020 había dado cuenta a las partes de la admisión a trámite del arbitraje promovido por Carlos Francisco así como de la aceptación del árbitro designado, especificando que las costas se regirían por el convenio arbitral. El propio árbitro (epígrafe XIII párrafo primero del laudo) ratifica esa premisa al resaltar que » El Reglament vigent del Tribunal Arbitral de Barcelona que regula aquest arbitratge i a més complementa el conveni arbitral, estableix al seu art. 39.6º que, en defecte d’acord per les parts, el sistema de costes es regirà pel de venciment». El art. 37.6º LA también sanciona la preeminencia del acuerdo entre las partes en materia de costas. Pues bien, la arbitrariedad surge cuando el párrafo segundo del epígrafe XIII del laudo afirma que ‘no apareix sobre això cap pacte que modifiqui allò dit en el paràgraf anterior, ni abans ni durant el present arbitratge, per la qual cosa l’àrbitre signant ha d’aplicar rigorosament el previngut al Reglament’, lo que implica ignorar la fuerza de obligar del apartado del pacto parasocial 7º que establece la asunción por Projé Pitàgora SL de los gastos originados en los arbitrajes motivados por cualquier incumplimiento de los pactos del acuerdo de socios. Nótese que el árbitro al resolver la pretensión primera del instante (epígrafe XII, ap. 1, del laudo) no se pronunció acerca de la inoponibilidad del pacto parasocial argüida por la sociedad instada con fundamento en el art. 29 de la Ley de sociedades de capital, sino que expresamente declaró que esa cuestión debía ser analizada y decidida por el árbitro que conociera del expediente 2079. Asimismo, es de resaltar que en el presente arbitraje la sociedad instada no opuso la excepción de falta de convenio arbitral con fundamento en la inoponibilidad frente a ella de un pacto entre socios en el que no tuvo intervención (esa posición era ciertamente inconciliable con la declinatoria de jurisdicción promovida con éxito por P.P. SL frente a la acción judicial del señor Carlos Francisco ), sino que, como recoge el propio laudo, la referida sociedad » manifesta que com que no tenen constància de l’objecte del procediment arbitral [número 2079] no poden constatar si aquest és una relació que porta com a causa l’acord de socis i que per tant sigui susceptible de ser sotmesa a arbitratge i respecte delqual la societat hagi d’assumir les despeses» (epígrafe VIII.B).

4. En definitiva, el laudo parte de que la imposición de las costas se rige de forma preferente por los pactos alcanzados entre las partes, y pese a constar en las actuaciones un pacto específico al respecto y sin declarar la invalidez o cuando menos la inoponibilidad de ese pacto frente a la instada, resuelve ese aspecto de la controversia haciendo aplicación del criterio estrictamente supletorio (principio del vencimiento), lo que ha de calificarse de arbitrario o irracional».

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