El Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de 15 de semtiembre de 2021 estima un recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepona, que revoca, declarando la competencia de dicho Juzgado para el conocimiento de la demanda. De acuerdo con el presente fallo:
«(…) en la instancia se declara la falta de competencia del Juzgado de Instancia por cuanto que la mercantil Landsbanki Luxembourg, S.A. se encuentra en situación de concurso desde el día 8 de octubre de 2008, fecha en la que el Tribunal de Distrito de Luxemburgo declaró su suspensión de pagos y mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008 decreto su disolución y puesta en liquidación. Por ello, entiende que todas las acciones que se dirijan contra la misma deben reconducirse a esa liquidación de conformidad con lo establecido en el art. 49 de la Ley Concursal. El art. 11 de la Ley Concursal, siguiendo el modelo del Reglamento (CE) nº 1.346/2000, dispone que ‘En el ámbito internacional, la jurisdicción del juez del concurso comprende únicamente el conocimiento de aquellas acciones que tengan su fundamento jurídico en la legislación concursal y guarden una relación inmediata con el concurso’. Y la demanda instada no tiene su fundamento en la legislación concursal ni guarda relación con el concurso, pues se basa en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Como hemos dicho el art. 1.2.b) del Convenio de Bruselas de 2012 excluye de su ámbito de aplicación » la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos», como hacia también el anterior Reglamento y en base al mismo la sentencia del TJCE de 22 de Febrero de 1979 ha interpretado que las acciones cuyo fundamento jurídico inmediato o directo se encuentre en el Derecho Concursal y que se inserten estrechamente en un procedimiento de insolvencia, no entran en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas. Este es el criterio mantenido por el art. 11 de la Ley Concursal, y conforme al mismo hay que entender que, en el ámbito internacional, se reserva al juez del concurso el conocimiento de las acciones estrictamente concursales, permaneciendo el foro ordinario para las demás competencias. Conforme a la sentencia del TJCE de 22 de Febrero de 1979 «paraque opere la exclusión referida en el art. 1.2º CB es necesario que el litigio derive directamente de la quiebra y que se halle vinculado estrechamente a un procedimiento de liquidación de bienes…». Como en este caso la demanda no deriva de la quiebra ni de la liquidación habrá de estarse a lo dispuesto en el art.o 24 del Reglamento 1215/2012, que como antes expusimos establece que ‘Son exclusivamente competentes, s in consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de losEstados miembrosque se indican a continuación: 1) en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito…… 3) en materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se encuentre el registro’. Por otra parte, el art. 8 del Reglamento (CE) 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia y demás normas comunitarias o convencionales que regulen la materia, establece que » Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre un contrato que otorgue un derecho de uso o de adquisición de un bien inmueble se regularán exclusivamente por la Ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el inmueble» . El art. 11 del citado Reglamento establece que » Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los derechos del deudor sobre un bien inmueble, un buque o una aeronave que estén sujetos a la inscripción en un registro público se regularán de acuerdo con l a Ley delEstado miembro bajo cuya autoridad se lleve el registro». En igual sentido, el artículo 202 de la Ley Concursal dispone que » Los efectos del concurso sobre derechos del deudorque recaigan en bienes inmuebles, buques o aeronaves sujetos a inscripción en registro público se acomodarán a lo dispuesto en la ley del Estado bajo cuya autoridad se lleve el registro». El artículo 199 de la Ley Concursal dispone que «Las normas de este título se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia y demás normas comunitarias o convencionales que regulen la materia». Ahora bien, el artículo 1 del Reglamento 1346/2000 excluye de su aplicación a las entidades de crédito, al disponer que «El presente Reglamento no se aplicará a los procedimientos de insolvencia relativos a las empresas de seguros y a las entidades de crédito, ni a las empresas de inversión que presten servicios que impliquen la posesión de fondos o de valores negociables de terceros, ni a los organismos de inversión colectiva». Por ello, si el Reglamento de la CE 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencias no resulta de aplicación tratándose de insolvencias que afecten a entidades de crédito, habrá que exigirse la necesidad de reconocimiento en España de la resolución extranjera sobre insolvencia, y aquí resultaría de aplicación el artículo 220 de la Ley Concursal».
«(…) Pero en el presente caso no consta el reconocimiento en España de dicha declaración de insolvencia, siendo éste uno de los motivos por los que la sentencia dictada por esta Sala con fecha 18 de Febrero de 2013, desestimó la alegación de la falta de competencia de los tribunales españoles para conocer de un proceso instado contra la hoy recurrida por estar declarada en concurso. En similares términos se pronunció el auto dictado por la Sección Cuarta de esta Audiencia con fecha 18 de julio de 2014. Así, señala ésta última resolución, el art. 222 de la Ley Concursal establece que ‘Una vez obtenido el execuátur de la resolución de apertura, cualquier otra resolución dictada en ese procedimiento de insolvencia y que tenga su fundamento en la legislación concursal se reconocerá en España sin necesidad de procedimiento alguno, siempre que reúna los requisitos previstos en el art. 220’. No debe olvidarse, por otra parte que una vez obtenido el reconocimiento de la resolución extranjera, la concursada vendría obligada a designar un administrador o representante en España, en los términos establecidos en el art. 221 de la Ley Concursal, según el cual «Tendrá la condición de administrador o representante del procedimiento extranjero la persona u órgano, incluso designado a título provisional,que esté facultado para administrar o supervisar la reorganización o la liquidación de los bienes o actividades del deudor o para actuar como representante del procedimiento. 2. El nombramiento del administrador o representante se acreditará mediante copia autenticada del original de la resolución por laque se le designe o mediante certificado expedido por el tribunal o la autoridad competente, con los requisitos necesarios para hacer fe en España. 3. Una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, el administrador o representante estará obligado a: 1.º Dar al procedimiento una publicidad equivalente a la ordenada en el artículo 23 de esta ley , cuando el deudor tenga un establecimiento en España.2.º Solicitar de los registros públicos correspondientes las inscripciones que procedan conforme al artículo 24 de esta ley . Los gastos ocasionados por las medidas de publicidad y registro serán satisfechos por el administrador o representante con cargo al procedimiento principal. 4. Una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, su administrador o representante podrá ejercer las facultades que le correspondan conforme a la ley del Estado de apertura, salvo que resulten incompatibles con los efectos de un concurso territorial declarado en España o con las medidas cautelares adoptadas en virtud de una solicitud de concurso y, en todo caso, cuando su contenido sea contrario al orden público. En el ejercicio de sus facultades, el administrador o representante deberá respetar la ley española, en particular en lo que respecta a las modalidades de realización de los bienes y derechos del deudor». En el presente caso, como ya hemos dicho, ni consta que la declaración de concurso y liquidación de la entidad Landsbanki haya sido reconocida en España mediante el procedimiento de exequátur, ni se ha nombrado administrador o representante en España, ni se ha dado al concurso la publicidad establecida en el art.o 23 de la LC, ni se ha solicitado de los registros públicos las inscripciones que procedan conforme al art. 24 de la LC, ni se ha notado en el Registro de la Propiedad la situación de concurso».
«(…)Ahora bien, es significativo indicar que, conforme a lo establecido en el art. 223 de la Ley Concursal «1. Salvo en los supuestos previstos en los arts. 201 a 209, las resoluciones extranjeras reconocidas producirán en España los efectos que les atribuya la ley del Estado de apertura del procedimiento». Es decir, que aún cuando se hubiera obtenido el reconocimiento de la resolución de insolvencia, las resoluciones extranjeras producirán en España los efectos que les atribuya la ley del Estado de apertura del procedimiento salvo que estemos en presencia de los supuestos contemplados en los arts. 201 a 209 de la Ley Concursal, lo que, a sensu contrario significa que, en dichos supuestos, la resolución extranjera reconocida no producirá en España los efectos que le atribuya la ley extranjera, siendo así que, el artículo 201 de la Ley Concursal dice » Los efectos del concurso sobre derechos reales de un acreedor o de un tercero que recaigan en bienes o derechos de cualquier clase pertenecientes al deudor, comprendidos los conjuntos de bienes cuya composición pueda variar en el tiempo, y que en el momento de declaración del concurso se encuentren en el territorio de otro Estado se regirán exclusivamente por ley de éste» , y el art. 206 de la citada Ley establece que ‘ Los efectos del concurso sobre los contratos que tengan por objeto la atribución de un derecho al uso o a la adquisición de un bien inmueble se regirán exclusivamente por la ley del Estado donde se halle'».
«(…) Por otra parte, todo lo anterior no puede quedar desvirtuado por lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito. Dicho precepto establece que «cuando respecto a una entidad de crédito autorizada en un Estado miembro de la Unión Europea que tenga al menos una sucursal o preste servicios en España se haya adoptado una medida de saneamiento o incoado un procedimiento de liquidación, dicha medida o procedimiento surtirá, sin más formalidades, todos sus efectos en España tan pronto como lo haga en el Estado miembro en el que se haya adoptado la medida o incoado el procedimiento». En primer lugar, de dicho precepto no se deduce que el hecho de que el procedimiento de liquidación incoado en Luxemburgo surta efectos en España, implique que se reconozca competencia a los Tribunales de ese país para conocer de procedimientos como el que nos ocupa, por mera aplicación del art. 86 ter de la LOPJ, norma interna española, pues no consta que el ordenamiento interno luxemburgues atribuya el conocimiento del asunto al Juez que ha declarado dicha liquidación. Esto es, el Juez a quo ha declinado el conocimiento del litigio a favor de un tribunal extranjero, pero aplicando, para llegar a esta determinación, normas internas de la legislación española, sin entrar a analizar lo que se establece en los Reglamentos Europeos y en las resoluciones dictadas en este sentido por el TJCE, que ya hemos citado, ni ha procedido al examen de los principios de competencia internacional en caso de reclamaciones sobre bienes inmuebles que se recogen en la propia Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito. Así, dice el artículo 8, apartado c) de la referida Ley que «c) Los efectos sobre los derechos de la entidad de crédito sobre bienes inmuebles, buques o aeronaves que estén sujetos a inscripción en un registro público se regiránexclusivamente por la ley del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve el registro» . Y el apartado f) dispone que » Los efectos de una medida de saneamiento o de un procedimiento de liquidación sobre un procedimiento en curso relativo a un bien o un derecho del que se ha desposeído a la entidad de crédito se regirán exclusivamente por la legislación del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento «. Y el artículo 21 de la mencionada Ley 6/2005 sienta, como regla general, que «Sin perjuicio de que la ley aplicable a la adopción de las medidas de saneamiento o a la incoación de los procedimientos de liquidación sobre una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro con sucursal o que preste libremente servicios en España sea la del Estado miembro de origen, la ley española será la que rija cuando corresponda según lo dispuesto en el art. 8 «. Razones todas ellas que llevan a la estimación del recurso y a la revocación de la resolución dictada en la instancia, declarando la competencia del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Estepona para el conocimiento de la demanda instada por D. David y Dña. Eulalia».