vid. AAP Málaga 5ª 13 octubre 2021
El Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de 15 de septiembre de 2021 nº 345/2021 admite el recurso de apelación declarándose la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles, y de entre ellos la competencia de los órganos correspondientes
al orden jurisdiccional civil, concretamente la del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola, para el conocimiento del presente proceso, que continuará por los trámites legales correspondientes. De acuerrdo con este fallo:
«(…) Esta Sala, examinando nuevamente las cuestiones planteadas con carácter previo, no puede sino compartir y hacer suyos los fundamentos de derecho contenidos en recientes resoluciones dictadas en supuestos similares declarando la competencia de los Tribunales españoles para resolver las acciones ejercitadas en la demanda, que se reproducirán en esta resolución como fundamento de la decisión adoptada. Como punto de partida ha de establecerse que la decisión de la cuestión controvertida, concretada en la determinación de la jurisdicción competente para el conocimiento de la presente demanda, ha de llevarse a cabo en atención a las previsiones del Reglamento UE 1215/2012, de 12 de diciembre, sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia Civil y Mercantil en la UE (Reglamento 1215/2012 en lo sucesivo), que viene a suceder al anterior Convenio de Bruselas, aplicado en las resoluciones judiciales tenidas en cuenta en la resolución ahora apelada. El Reglamento UE 1215/2012 es aplicable a partir del 10 de enero de 2015, con excepción de los artículos 75 y 76, que serían aplicables a partir del 10 de enero de 2014, siendo desde entonces obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros con arreglo a los Tratados ( artículo 81). Constando la concurrencia de los presupuestos, de índole material, personal y temporal, que condicionan la aplicación del Reglamento, en atención a lo dispuesto en sus artículos 1.2 y 80.2. Lo expuesto se corresponde con lo establecido en el artículo 36 de la LEC, según el cual la extensión y límites de la jurisdicción de los Tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. Por otro lado, con independencia de que la representación de los apelantes reproduzca o no en el recurso su argumentación sobre el carácter de derecho real de propiedad del objeto del contrato, lo cierto es que han de resolverse en este auto cuestiones suscitadas a propósito de la jurisdicción de los Tribunales españoles en este tipo de contratos que están sujetos materialmente a la Ley 42/1989, de 6 de julio, de Contratos de Aprovechamiento por Turno de Bienes de Uso Turístico – la llamada inicialmente «Multipropiedad» -, por lo que hemos de confirmar, al hilo de lo que declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de 16 de enero, que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo, no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que, como se recoge en el mismo contrato, los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones, no solo en complejos sitos en España, sino también en diferentes «resorts» en otros lugares del mundo, sin que los puntos fraccionados transfieran ni otorguen el derecho de uso de ninguna propiedad asignada, y ello aun cuando se describa el objeto de identificación y se señale un Resort en particular. Los derechos de aprovechamiento por turnos deben recaer sobre alojamientos concretos, y es evidente que en el caso que nos ocupa nada se especifica en el contrato o acuerdo firmado, por lo que nos encontramos ante una indeterminación absoluta, también del periodo de semana a la que tenían derecho a disfrutar los actores. En consecuencia, «prima facie» y a los solos efectos de determinar si la jurisdicción española es la competente, debe concluirse que no cabe la invocación de la competencia exclusiva que se contempla en el artículo 24.1 del Reglamento 1215/2012, con arreglo al cual en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales donde radica el inmueble ostentan competencia exclusiva y excluyente. Así resulta, además, de lo resuelto por el TJUE en sentencia de 13 de octubre de 2005 (asunto C-73/04), en la que dicho Tribunal declara que un contrato que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se refiere igualmente a la prestación de distintos servicios de un valor superior al del derecho de utilización del inmueble no constituye un contrato de arrendamiento de un bien inmueble en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 85/577 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por lo que respondió a la cuestión prejudicial planteada en el sentido de que el artículo 16, número 1, letra a), del Convenio de Bruselas, que establecía el mismo criterio que el artículo 24.1 del Reglamento 1215/2012, debe interpretarse en el sentido de que «no es aplicable a un contrato de adhesión a un club que, en contrapartida del pago de una cuota, que constituye el elemento dominante del precio total, permite a los socios adquirir y ejercer un derecho de utilización, en régimen de tiempo compartido, de un bien inmueble designado únicamente por su tipo y situación, y prevé la afiliación de sus socios a una organización en la que pueden intercambiar sus derechos de utilización». Encuadrada la cuestión en el régimen jurídico establecido en el Reglamento UE 1215/2012, sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia Civil y Mercantil en la UE, a la luz de los motivos de impugnación formulados por la representación de los apelantes, ha de pronunciarse la Sala sobre si las conclusiones alcanzadas por el juzgador se corresponden con una correcta aplicación de la normativa jurídica aplicable, a cuyo efecto este Tribunal tiene que constatar, con carácter de dato esencial, la concurrencia en los demandantes de la condición de consumidores, a los efectos de ser destinatarios de la protección que a éstos brinda el ordenamiento jurídico, con reflejo en las disposiciones del propio Reglamento. Para ello ha de acudirse al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, norma que viene a transponer las directivas comunitarias en materia de protección de los consumidores y usuarios. La Exposición de Motivos del RDL 1/2007 se pronuncia en el sentido de que el consumidor y usuario, definido en la Ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros. En este sentido, el artículo 3 establece la siguiente definición: A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Siendo patente que la expresada definición de consumidor resulta plenamente aplicable a los contratantes hoy demandantes y ahora apelantes. Concretamente, en el ámbito de los contratos celebrados entre un consumidor y un empresario/ profesional las normas de competencia tienen carácter imperativo, de manera que sólo pueden considerarse prevalentes los acuerdos de sumisión en los supuestos previstos en el propio Reglamento (artículo 19), sin que en este caso sean aplicables las normas generales sobre prórroga de la competencia (artículo 25), lo que encuentra justificación en los considerandos del Reglamento que, en lo que atañe a los contratos celebrados por los consumidores, expresan que debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales (considerando 18). Pues bien, en primer lugar y con carácter previo a entrar en otras consideraciones, hemos de decir que un acuerdo de sumisión a los Tribunales de otro Estado, para que excluya la competencia de los Tribunales españoles ha de cumplir estos dos requisitos: el acuerdo ha de ser válido conforme a las normas de Derecho interno del Estado miembro designado en el acuerdo; y ha de tratarse de un acuerdo que atribuya la competencia «con carácter exclusivo» a dichos Tribunales. El primero de los requisitos tiene importancia en estos casos, puesto que se trata de un contrato de adhesión con un condicionado general suscrito por consumidores con la empresa demandada, de manera que, si bien es cierto que, como ya ha quedado dicho, conforme al Reglamento 1215/2012, habría que estar a las normas de derecho interno del Estado miembro designado, tal y como se señala en el considerando vigésimo, según el cual «La cuestión de si un acuerdo atributivo de competencia en favor de un órgano jurisdiccional determinado de un Estado miembro o de sus órganos jurisdiccionales en general es nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material debe decidirse con arreglo al Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional o de los órganos jurisdiccionales designados en el acuerdo, incluidas las normas sobre conflictos de leyes de dicho Estado miembro»; lo que tiene su reflejo en el artículo 19.3) «in fine», puesto que establece que prevalecerán, y tendrán efecto derogatorio del resto de los criterios establecidos en la Sección Cuarta, los acuerdos entre el consumidor y el otro contratante, domiciliados ambos o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, que atribuyan competencia a los órganos de dicho estado, pero siempre que la ley de este Estado no prohíba tales acuerdos. Lo cierto es que, sin embargo, ni la representación de las entidades codemandadas personadas , que sustentan su defensa de la competencia de los tribunales ingleses sobre el pacto de sumisión contractual, acredita que la legislación del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte no prohíba pactos con consumidores, ni la apelante acredita tampoco el contenido y significado de la legislación británica, por lo que, habiendo de resolver esta Sala conforme a los términos planteados por la parte que dedujo la cuestión de competencia, que ni siquiera se atuvo a lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 22-ter de la LOPJ, solicitando, en virtud de este acuerdo, la suspensión del procedimiento a la espera de pronunciamiento de los tribunales del Reino Unido, sino que interesó que se declinara la competencia, y es lo que ha acogido el auto apelado, sin que conste, por otra parte, que se haya promovido procedimiento alguno en el Reino Unido para que se pronuncien los tribunales de dicho Estado miembro, la decisión del recurso aboca necesariamente a lo dispuesto en el artículo 67 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, según el cual «La ley aplicable a los contratos celebrados con consumidores y usuarios se determinará por lo previsto en el Reglamento (CE) nº 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), así como por las demás disposiciones del Derecho de la Unión Europea que les sean de aplicación», pero «cuando no se haya podido determinar el contenido de la ley extranjera, se aplicará subsidiariamente la ley material española», de manera que habría que aplicar dicha normativa tuitiva de los consumidores, en lo que abunda el apartado segundo del mismo artículo disponiendo que: «Las normas de protección frente a las cláusulas abusivas contenidas en los artículos 82 a 91, ambos inclusive, serán aplicables a los consumidores y usuarios, cualquiera que sea la ley elegida por las partes para regir el contrato, cuando éste mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo». En este supuesto no se contempla como en otros la validez del acuerdo contractual recogido como pacto de sumisión expresa . El régimen establecido en la referida Ley, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, con arreglo al artículo 90, el pacto no carecería de validez puesto que no establece sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponde al domicilio de los consumidores demandantes, puesto que residen en el Reino Unido. Así en la clausula P del contrato aportado ( Documento nº 1 ) se hace constar el sometimiento de las partes a la jurisdicción No Exclusiva de los Tribunales Ingleses . No obstante lo anterior, lo cierto es que la sumisión a los tribunales ingleses se establece con carácter «no exclusivo», es decir que, conforme a la voluntad expresa de las partes, y se destruye la presunción de exclusividad en los términos que previene el propio Reglamento 1215/2012 en su artículo 25, en el que se viene a decir que los acuerdos de sumisión se considerarán exclusivos, salvo pacto en contrario entre las partes, como es el caso. Ello significa que, en este caso, un acuerdo de sumisión no exclusiva a los tribunales ingleses no es excluyente de la jurisdicción de los Tribunales españoles, y ello concuerda con lo establecido en el artículo 36.2.2ª de la LEC, con arreglo al cual los Tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer los asuntos que se les sometan cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido «con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado». Así se decía ya en el auto de fecha 7 de julio de 2014, en el Rollo de apelación 133/2014 de esta Sala, y se reitera ahora, que, si el pacto estableciera la competencia exclusiva (en este caso, de los tribunales ingleses), éstos serían los únicos llamados por ese pacto, derogando la competencia del resto de tribunales que podrían tener en principio competencia; pero si el acuerdo de sumisión es «no exclusivo» no entrañará esa eficacia derogatoria, sino que supone que las partes se someten a los tribunales ingleses, pero sin excluir la competencia de los tribunales españoles si la tuvieran con arreglo a las disposiciones del propio Reglamento y a las de la LOPJ. Como quiera que el pacto invocado por la demandada, e incluido como condición general en el contrato de adhesión establece la sumisión «no exclusiva» a los tribunales ingleses, no puede considerarse un pacto excluyente de la jurisdicción de los tribunales españoles ni que, con arreglo al artículo 19 del Reglamento 1215/2012, excluya la aplicación del resto de los criterios establecidos en la Sección Cuarta del mismo; de modo que, de conformidad con el artículo 18.1, ya citado, dado que los demandantes, si bien son consumidores, están domiciliados en el Reino Unido de la Gran Bretaña, resulta esencial la determinación del domicilio de la demandada. En cuanto al pacto de sumisión, es preciso traer a colación el auto dictado por esta Sala en fecha 7 de febrero de 2019: «En cuanto al pacto contractual de sumisión expresa (cláusula 5 del contrato) que establece que el contrato se interpretará de conformidad con la Ley inglesa y se someterá a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales ingleses, el artículo 25-R establece que, si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Sin embargo, el apartado 4º establece que no surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si son contrarios a las disposiciones de los artículos 15, 19 o 23, o si excluyen la competencia de órganos jurisdiccionales exclusivamente competentes en virtud del artículo 24. Es decir, siendo consumidores los actores y optando por el fuero del domicilio de la mercantil demandada, únicamente pueden prevalecer sobre esta disposición (artículo 19) los acuerdos: 1º) posteriores al nacimiento del litigio; 2º) que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección; o, 3º) que habiéndose celebrado entre un consumidor y su contratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo estado miembro, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho estado miembro, a no ser que la ley de éstos prohíba dichos acuerdos». Por tanto, si bien el artículo 22- ter.4 de la LOPJ permite la exclusión mediante acuerdo de elección de foro a favor de un Tribunal extranjero de la competencia establecida conforme al artículo 1 – domicilio en España del demandado y contratos celebrados en materia de consumidores -, debe entenderse, cuando este acuerdo es válido, y el acuerdo o sumisión que nos ocupa, tal y como consta pactado en el contrato (no se ha practicado prueba alguna sobre esta cláusula), es contrario a lo establecido en el Reglamento, dado que ambas partes contratantes (demandante y demandadas) no tienen su domicilio en Inglaterra (ni el acuerdo es posterior a la celebración del contrato), y, en consecuencia, no puede prevalecer sobre lo establecido en el mismo, esto es, el derecho del consumidor a demandar a la otra parte contratante, ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro en que está domiciliada dicha parte (España), consideraciones por las que, en definitiva, el recurso habrá de ser estimado al ser competentes los tribunales españoles (y por extensión el Juzgado de Primera Instancia cuya resolución fue apelada). Por otra parte, ya en los considerandos del Reglamento 1215/2012 se dice que «las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión», y que «Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción»; de forma que para la determinación de la jurisdicción aplicable se erige en dato esencial el domicilio de las partes contratantes, siendo objeto de definición específica dicho domicilio cuando la demandada es una persona jurídica, estableciendo el artículo 63 que: «1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra: a) su sede estatutaria; b) su administración central; o, c) su centro de actividad principal. 2. Para Irlanda, Chipre y el Reino Unido, la expresión «sede estatutaria» se equiparará a la «registered office» y, en caso de que en ningún lugar exista una «registered office», al «place of incorporation» (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la «formation» (creación) de la sociedad o persona jurídica». El art 9 DE la Ley Sociedad de capital establece en cuanto al domicilio Establece » 1.Las sociedades de capital fijaran su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección o en el que radique su principal establecimiento o explotación .2. Las Sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España «. Por su parte el articulo 22 Ter2º LOPJ establece » Se entenderá que una persona jurídica esta domiciliada en España cuando radique en ella su sede social , su centro de administración central o su centro de actividad principal » Bajo este prisma, tratándose del ejercicio de una acción de nulidad contractual, la válida constitución de la relación jurídica procesal impone que el litigio se sustancie entre quienes sean partes en el contrato cuya nulidad se postula; y estamos aquí ante un contrato denominado «acuerdo de adquisición» que tiene por objeto la adquisición de puntos fraccionados, definiendo su objeto como sistema flexible para reservar vacaciones en ubicaciones distribuidas en todo el mundo. Por otra parte, según la documentación presentada, las diversas demandadas constan en diversas ubicaciones, si bien pertenecen al Grupo de empresas «Club La Costa SL «, sociedad matriz cuyo Centro de Administración y Gestión se encuentra en Mijas Málaga, Urbanización «Marina del Sol», en Carretera de Cádiz, Km 206, tal y como así lo recogen diversas sentencias de esta Audiencia y Sala. Constando asimismo que Club La costa UK PLC Sucursal en España » , se ha establecido en territorio 13 JURISPRUDENCIA español con domicilio en edificio Solveillas III en Mijas ( Málaga)donde tiene su principal establecimiento y explotación ; constando a su vez que la dirección que en Reino Unido se fija por club La costa ( UK ) PLC no se desarrolla actividad alguna. Asi como bien expone la apelante LEISURE RESORT LIMITED pertenece al entramado de Empresas del Grupo CLC WORDL cuyo centro de administración y gestión está en Mijas (Málaga) en la Urbanización Marina del Sol -Mijas (Documentos del Registro Mercantil, que se corresponde con los documentos 4.1, 4.2 , 4.3, 4.4, 4.5, 4.6 y 4.7 de lademanda). Este hecho se manifiesta en el Punto 5 del Contrato de compra (Doc. 2.2) en el que se recoge: «Todos los pagos deberán realizarse en favor de CLC Wordl (UK) PLC y deberán enviarse a Accounts Department, CLC Wordl». Asimismo en el punto Q del contrato aparece recogido que «toda la información que el solicitando nos facilite será guardada por la Empresa vendedora, la empresas o sus agentes autorizados (incluyendo CLC Resort Management Limited) en sus archivos digitales para ayudar a suministrar los servicios y productos comprados. Se podrá facilitar el nombre de un solicitante a otras empresas asociadas a la Empresa de ventas y siempre a terceros seleccionados, que podrán contactar a los miembros ocasionalmente con información sobre productos o servicios que podrían interesarles. Si el socio no desea que se le contacte de este modo, por favor póngase en contacto con la empresa vendedora por escrito, a CLC Resort Managment Limited en la dirección indicada en el documento informativo. La política de privacidad esta está disponible en http://www.clcwordl.com. Comunicaciones telefónicas y otras comunicaciones podrían ser grabadas y monitorizadas para la formación de empleados o control de calidad. Además de acuerdo con la Ley Orgánica Española 15/19999 toda la información personal se mantiene confidencialmente(..) con el fin de llevar a cabo las actividades comerciales de la Empresa. Bajo la ley española un solicitante puede ejercer su derecho a acceder, corregir, quitar u objetar a sus datos escribiendo a Club La Costa Resorts – Hotels (Dpto. ICT) N340 KM Mijas Costa 29649 Málaga» En consecuencia, lo que se viene a decir, es que la política de la Empresa así como el tratamiento de los datos de los compradores y actores, se regula por la ley Española de Protección de Datos, así como el hecho de que las Sociedades de ventas vinculadas puedan acceder a toda la información no solo sobre los Clientes en si, sino sobre la relación negocial entre estos y las Empresas, denota que nos encontramos ante Empresas pertenecientes todas a un grupo de Empresas. Participantes todas en el negocio jurídico existente entre los compradores y cualquiera Empresa (comercial, distribuidora, propietaria de los derechos) que participe en el proceso de venta de los derechos objeto del presente contrato. Se suscribe entre la demandada y la actora un Contrato de Aprovechamiento por turnos número NUM000 de fecha 25/01/2015 (Doc. 2.1 y 2.2 su traducción al idioma español adjuntado junto a la demanda) del que destacamos los siguientes extremos: 1.Viene encabezado por HOLIDAY LEISURE LIMITED . («La empresa»); Esta Sala en múltiples resoluciones dictadas en cuestiones de competencia entre consumidores y empresas del Grupo Costa , similares al que nos ocupa, ha tenido ocasión de pronunciarse en recientes resoluciones , determinando que el domicilio social real de las demandadas se encuentra en Mijas , lugar donde se sitúa el centro operacional de la mercantil , y donde desarrolla su actividad comercial de publicidad , oferta y comercialización de venta de semanas. Asi por ejemplo en la pagina web donde se publicita el Grupo Costa consta domicilio en Carretera Mijas , constando ademas en diversos procedimientos poderes de representación otorgados en Fuengirola y celebraciones de Juntas Generales en la referida localidad .Todo ello ha determinado que en resoluciones anteriores se haya declarado que los tribunales españoles son competentes en el recurso ya referido 126/2018. Nos encontramos ante un grupo de empresas , y asi expresamente esta Sala lo reconoce en múltiples resoluciones entre las que cabe citar el auto nº 189 dictado con fecha 16 de mayo del 2019 en Rollo de apelación 345/ 18 donde textualmente se establece : » Tratándose del ejercicio de una acción de nulidad contractual, la válida constitución de la relación jurídica procesal impone que el litigio se sustancie entre quienes sean partes del contrato cuya nulidad se postula; y estamos aquí ante un contrato, denominado acuerdo de adquisición que tiene por objeto la adquisición de puintos fraccionados, , definiendo su objeto como sistema flexible para reservar vacaciones en ubicaciones distribuidas en todo el mundo, Por otra parte, según la documentación presentada, CLC RESRT MNAGEMENT LIMITAD consta , en la Isla de MAn . LEADING RESORT LIMITED en Akara Building , 24 de Castro St PO 3136 , Wickhams Cay , I Road Town Tortola .Islas Virgenes Británicas Y CLUB COSTA VACATION CLUB LIMITED , en Escocia , si bien pertenece a Grupo de empresas Club La Costa , cuyo Centro de Administración y Gestión se encuentra en Mijas Málaga , Urbanización Marina del Sol , Carretera Cádiz , Km 206 tal y como así lo recogen sentencias de esta Audiencia y Sala de fecha 06/04/ 2004 y , Sala 6º de fecha 09/07/ 2012 ., todo ello ha determinado que en resoluciones anteriores declaremos que los tribunales españoles son competentes en el recurso ya referido 126/2018); PARADISE TRAINING S.L., domiciliada en Santa Cruz de Tenerife; EUROPEAN RESOSTS & HOTELS SL, con el mismo domicilio que CONTINENTAL RESORT SERVICE S.L; COSTA LEISUREINT S.L., cuyo domicilio no se hace constar, pero que está inscrita en el Registro Mercantil de Málaga; «CLUB LA COSTA -UK- PLC SUCURSAL EN ESPAÑA», con domicilio social en Edificio Solvillas III de Mijas; y «NEW JASLEY HOLDINGS S.L.», domiciliada también en Marina del Sol, siendo socio único de la misma «CLUB LA COSTA UK SOCIEDAD LIMITADA», y como administradores solidarios de la «CLUB LA COSTA SOCIEDAD LIMITADA» constan los Sres Adriano y Alfredo , que lo son también de «CONTINENTAL RESORT SERVICE S.L», «PARADISE TRAINING S.L.» y «EUROPEAN RESOSTS 14 JURISPRUDENCIA & HOTELS SL», de lo que se desprende que todas estas sociedades también desarrollan una actividad relevante en territorio español alrededor de la empresa matriz «CLUB LA COSTA SOCIEDAD LIMITADA», yque la demandada «CLUB LA COSTA -UK- PLC «, como ya se ha dicho, no constituye una excepción .Presentándose, por tanto, con la demanda indicios de actividad relevante en territorio español, lo cierto es que, conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria que se establece en el art. 217.7 de la LEC , a la demandada «CLUB LA COSTA -UKPLC » no le hubiera supuesto dificultad alguna acreditar que, al margen de que su domicilio social registrado o sede estatutaria se halle formalmente en Londres, en el mismo domicilio, como se dice, radica efectivamente su administración central y centro de actividad principal destruyendo así la presunción de hecho que resulta de la existencia de ese grupo de empresas cuya su actividad, domicilio y administración se halla fuertemente vinculada a la que, según incluso la propia documentación publicitaria que presenta la demandada sería matriz del grupo «CLUB LA COSTA SOCIEDAD LIMITADA» y, como ya se ha dicho, «CLUB LA COSTA -UK- PLC » se persona realmente con un poder otorgado por «CLUB LA COSTA -UK- PLC SUCURSAL EN ESPAÑA», lo que impide, incluso, comprobar si sus administradores difieren de los que lo son del resto de la sociedades referidas.». La existencia de un grupo de empresas consta asimismo reconocida en muchas otras resoluciones : Sentencia Audiencia Provincial de Valencia Sección 7º Rec 359/ 2011 , Sent AP Málaga de 6 / 04 / 2004 Recurso 507 / 2003 ; Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucía nº 1060 / 2014 en asunto laboral en el que fue demandada Paradise Trading SLU y otras empresas de Club La Costa » Presentándose, por tanto, con la demanda indicios de actividad relevante en territorio español, lo cierto es que, conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria que se establece en el artículo 217 de la LEC, a las demandadas no les hubiera supuesto dificultad alguna acreditar que, al margen de que su domicilio social registrado o sede estatutaria se halle formalmente en Londres, en el mismo domicilio, como se dice, radica efectivamente su administración central y el centro de actividad principal, destruyendo así la presunción de hecho que resulta de la existencia de ese grupo de empresas cuya su actividad, domicilio y administración se encuentra fuertemente vinculada a la que, según incluso la propia documentación publicitaria que presenta la parte demandada, sería matriz del grupo, lo que impide, incluso, comprobar si sus administradores difieren de los que lo son del resto de la sociedades referidas. En consecuencia, a efectos de competencia de los Tribunales españoles, en este caso en que se estableció en el contrato de adhesión un pacto de sumisión no exclusiva a los tribunales ingleses, han de considerarse amparados los demandantes consumidores en lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento 1215/2012, en relación con el 18.1, para plantear su acción ante los Tribunales españoles, por lo que procede la estimación del recurso de apelación y la revocación del auto apelado. A mayor abundamiento La sociedad Club Costa UK PLC Sucursal en España , aun cuando no aparezca expresamente reseñada en el contrato actúa en el contrato como una sucursal de la mercantil Club Costa , con domicilio en España , tal y como se ha acreditado en razonamientos anteriores y por tanto con independencia de la aplicación del foro establecido en el art. 18 Reglamento Bruselas I Bis , se puede fundar la competencia de los Tribunales Españoles en el foro alternativo previsto en el art 7. 5 Reglamento Bruselas . Los actores pueden accionar ante cualquier de los dos foros , y no que no hay duda es que la entidad demandada es una sucursal sita en España , y ha participado en la fase de formación y ejecución del contrato , resultando irrelevante que los pagos hayan de enviarse al departamento de cuentas en Londres o que los certificados hayan sido emitidos por CLC Resort Developments Limited con domicilio en Londres, ni que el documento informativo se afirme que la Sociedad esta promocionando y vendiendo los derechos Fraccionados actuando en calidad de poderdante por parte del fundador con domicilio en la Isla de Man , cuando aparecen en los contratos actuando con carácter directo , y resulta evidente la vinculación con territorio español, donde Club la Costa ( UK ) PLC , tiene sucursal, siendo además el lugar donde radica el bien sobre el que versa de forma principal los derechos de adquisición y disfrute objeto del mismo, y donde han de cumplirse obligaciones que en relación con su ocupación dimanan del mismo .Existiendo una vinculación razonable para que los Tribunales Españoles conozcan de un litigio sobre un bien inmueble, teniendo semejanza con un derecho real, para los cuales la competencia viene dada de forma exclusiva a los órganos jurisdiccionales del estado miembro donde el inmueble se haya sito . ( art. 24 1.R. 1215 con independencia del domicilio de las partes . No resulta ahora cuestión a decidir la legitimación pasiva o legitimación ad causam de la entidad demandada , ya que es una cuestión de fondo , y no procede discutir en este momento procesal si la demandada es titular de la relación jurídica , y por tanto a efecto de determinar la competencia pues no puede imputarse la relación jurídica a otros sujetos distintos de los que aparecen en la relación jurídica procesal en la forma en que la forma han deducida en la demanda , resultando claro que la demandada es única y exclusivamente Club La Costa Uk PLC . Esta es la doctrina mantenida por esta Sala en autos como el dictado con fecha 29 de enero de 2021 en el rollo de Apelación nº 393/ 19, citado a modo de ejemplo ntre muchos otros donde estos mismos argumentos se recogen de forma resumida al declarar en supuesto similar la competencia de los Tribunales Españoles para resolver supuestos como el ahora presentado y donde se exponía: «—para conocer del asunto litigioso corresponde a los tribunales españoles, en base a las siguientes consideraciones: (i) que la determinación de la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, ha de llevarse a cabo en atención a las previsiones del Reglamento UE 1215/2012, de 12 de diciembre, sobre «reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en la UE», que viene a suceder al anterior Convenio de Bruselas, aplicable a partir del 10 de enero de 2015, con la excepción de los artículos 75 y 76 , que serán aplicables a partir del 10 de enero de 2014, siendo desde entonces obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros con arreglo a los Tratados ( artículo 81), constando la concurrencia de los presupuestos, de índole material, personal y temporal, que condiciona la aplicación del Reglamento, en atención a lo dispuesto en sus artículos 1.2 y 80.2, lo que se corresponde con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual «la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto laLey Orgánica del Poder Judicial y en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte»; (ii) que, el contrato que es objeto de debate en esta litis queda sujeto a la vigente Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, teniendo declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de 16 de enero , que en realidad estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que, los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones no sólo en un Complejo sito en España, sino también en diferentes «resorts» en otros lugares del mundo, declarándose expresamente en el apartado 1.4 que «los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada» aunque también refiera reconocerse que «la propiedad se describe a continuación con el único propósito de identificarla a efectos de su venta en la fecha de venta de conformidad con las normas y la posterior distribución al titular de una cincuenta que representan 2.988 puntos doceava parte (o múltiplos de estas) conservada en fideicomiso para el titular» y señala el resort Marina del Sol en Mijas costa impugnan aduciendo que con arreglo al artículo 23.2 de la Ley 4/2012 los derechos de aprovechamiento por turnos deben recaer sobre alojamientos concretos, siendo el caso que no se especifica en el contrato «de manera individualizada el alojamiento sobre el cual recae el derecho que se transmite, encontrándonos ante la indeterminación más absoluta, ya que se adquiere una cuota indivisa de propiedad sobre un inmueble denominado el término genérico cuatro semanas y los puntos que representan en el mejor de los casos, en el citado Resort u sobre otros alojamientos en todas la partes del mundo en el resto de casos de duración del contrato» por lo que, en consecuencia, prima facie, no cabe la invocación de la competencia exclusiva que se contempla en el artículo 24.1 del Reglamento 1215/2012 , con arreglo al cual en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales donde radica el inmueble ostentan competencia exclusiva y excluyente; (iii) que, además, de lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 13 octubre 2005 (asunto C-73/04 ) en donde declara que un contrato que no se refiere únicamente al derecho de utilización del inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se refiere igualmente a la prestación de distintos servicios de un valor superior al derecho de utilización de inmueble no constituye un contrato de arrendamiento de un bien inmueble en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 85/577 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 , respondiendo a la cuestión prejudicial planteada en el sentido de que el artículo 16, número 1º, letra a), del Convenio de Bruselas , que establecía el mismo criterio que el artículo 24.1 del Reglamento 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que «no es aplicable a un contrato de adhesión a un club que, en contrapartida del pago de una cuota, que constituye el elemento dominante del precio total, permite a los socios adquirir y ejercer un derecho utilización, en el régimen de tiempo compartido, de un bien inmueble designado públicamente por su tipo y situación, y prevé la afiliación de sus socios a una organización en la que pueden intercambiar sus derechos de utilización»; (iv)que, encuadrada la cuestión en el régimen jurídico establecido en el Reglamento 1215/2012, sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en la Unión Europea, es importante destacar la condición de «consumidores» de los demandantes, a los efectos de ser destinatarios de la protección que a estos brinda el ordenamiento jurídico, con arreglo a las disposiciones del propio Reglamento, cabiendo además, acudir al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, norma que viene a transponer las directivas comunitarias en materia de protección de los consumidores y usuarios, recogiendo la Exposición de Motivos que el consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, esto es, interviene en la relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni directamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros, disponiendo en este sentido el artículo 3 que «a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional», siendo patente que la precitada definición de consumidor resulta plenamente aplicable a los contratantes demandantes, lo que determina la aplicación de las normas de asignación de jurisdicción establecida en el Reglamento comentado 1215/2012 para el caso de contratos celebrados por consumidores disponiendo sobre el particular el artículo 18.1 que «la acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional de lugar el que esté domiciliado el consumidor», lo que supone en su directa aplicación al caso litigioso que al ejercitarse acción de nulidad contractual, la válida constitución de la relación jurídico-procesal impone que el litigio se sustancie entre quienes sean parte del contrato cuya nulidad se postula, estando aquí ante un contrato número NUM001 fechado el 12 de 01 de 2013 denominado «fractional property owners club application and purchase agreement» (solicitud para el club de propietarios de propiedad fraccionada y contrato de compra), que tiene por objeto la adquisición de una cuatro semanas figurando en el contrato como parte solicitante/compradora los demandantes y como parte vendedora la mercantil Continental Resort Services SL constituida y registrada como establecimiento permanente en – con domicilio en Urbanización Marina del sol nº 188 Mijas (v) el Reglamento 1215/2012 y ello con independencia del Grupo Club Costa al que pertenece con domicilio en demandada Club La Costa (U.R.) PLC E.P., constituida en Reino Unido y registrada como establecimiento permanente en -España con NIF W8265235E y con domicilio en Calle Finlandia número 8, San Eugenio Alto Adeje (Santa Cruz de Tenerife); dispone que «las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio deque la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado», añadiendo que «la competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en lo que el objeto del litigio por la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión» y que «respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción», de lo que se colige que para la determinación de la jurisdicción aplicable es dato fundamental a tener en cuenta el «domicilio» de las partes contratantes, lo que es objeto de definición específica cuando la demandada es persona jurídica, estableciendo el artículo 63.1 que «a los efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en el que se encuentra :a) su sede estatutaria ;b) su administración central, o c) su centro de actividad principal», indicando en su apartado 3º que «para Irlanda, Chipre y el Reino Unido, la expresión «sede estatutaria» se equiparará a la registered officey, en caso de que en ningún lugar exista una registered office,al place ofincorporation (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formación (creación) de la sociedad o persona jurídica», (vi) que, estando en presencia de procedimiento en el que la cuestión de fondo versa sobre nulidad contractual planteada por demandantes en su condición de consumidores, es de aplicación el artículo 17 del Reglamento, con arreglo al cual la competencia quedará determinada por lo establecido en la Sección 4ª del mismo, sin perjuicio, se dice, de lo dispuesto en los artículos 6 y 7, punto 5º, de manera que con arreglo al artículo 18, es electivo para los consumidores demandar ante los órganos jurisdiccionales del Estado donde esté domiciliada la parte demandada o en el propio domicilio de los consumidores, lo que se corresponde con lo establecido en el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica del Poder judicial cuya apartado d) establece «en materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante, ésta última sólo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español», siendo el caso que Club La Costa (U.R.) PLC E.P. inicialmente demandada y contra la que se desistió tiene domicilio permanente en España, Calle Finlandia número 8, San Eugenio Alto, Adeje (Santa Cruz de Tenerife) y Continental Resort Services SL demandada en este en Urbanización Marina del Sol nº 188 Mijas , por lo que en contra de lo resuelto en el auto apelado cabe concluir que los tribunales españoles ostentan competencia para conocer de la acción de nulidad entablada según los criterios establecidos en dicha Sección (vii)que, a efectos meramente dialécticos, en hipótesis de considerar a la anterior mercantil demandada como agente o mera mandataria, de club británico, no cabría llegar a la conclusión estimatoria de la declinatoria de jurisdicción, pues el Reglamento no admite derogación por esa circunstancia, más al contrario la salvedad que se establece en el artículo 17, al referirse al punto 5º del artículo 7, abunda en la concurrencia de competencia de la jurisdicción española, puesto que se establece en este precepto que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro «si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos», teniendo declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 21 de noviembre de 1978 (asunto 33/78 ) que por sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, se entiende «un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una empresa principal, dotada de una dirección y materialmente equipado para poder realizar negocios con terceros, de tal modo que estos, aún sabiendo que eventualmente se establecerá un vínculo jurídico con la empresa principal, cuyo domicilio social se halla en el extranjero, quedan dispensados de dirigirse a ella directamente, y pueden realizar negocios en el centro operativo que constituye su prolongación», a lo que añade que el concepto «litigios relativos a la explotación» no sólo comprende los relativos a los derechos y obligaciones, contractuales o extracontractuales,que atañen propiamente a la gestión dicha de la agencia, de la sucursal, o del establecimiento en sí mismos, sino que también engloba los litigios relativos a las obligaciones contraídas por el centro de operaciones anteriormente descrito, en nombre de la empresa principal, y en que se deben cumplir en el Estado contratante donde dicho centro de operaciones se haya establecido, lo cual nos lleva a idéntica conclusión a la anteriormente determinada; y (viii) que, en manera alguna, la cláusula de sumisión desvirtúa lo mantenido por este tribunal colegiado, yaque la normativa del Reglamento regulador de la competencia en el ámbito contractual entre consumidores y empresario/profesional tienen el carácter de norma especial imperativa,que sólo puede ser excluida en los supuestos previstos por el propio Reglamento (artículo 19), sin que en este caso sean aplicables las normas generales sobre prórroga de la competencia (artículo 25), lo que encuentra su justificación en los considerandos del Reglamento que, en lo que atañe a los contratos celebrados por los consumidores, expresa que debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales (considerando 18), de tal modo que para que un acuerdo de sumisión a tribunales de otro Estado pueda excluir la competencia de los tribunales españoles debe cumplir dos requisitos (a) tratarse de un acuerdo que atribuya la competencia (con carácter exclusivo) a dichos tribunales y (b) que el acuerdo sea válido conforma las normas de derecho interno del Estado miembro designado en el acuerdo, tal como se desprende del artículo 25 al indicar que «si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos condicionales de unEstado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir como ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el derecho de dicho Estado miembro», añadiendo que «esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes», siendo el caso que consignar un acuerdo de sumisión no es excluyente de la jurisdicción de los tribunales españoles, porque precisamente supone un pacto en contrario a dicho carácter excluyente, con arreglo a la salvedad que se consigna en el inciso final del citado artículo, lo que concuerda con lo establecido en el artículo 36.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con arreglo al cual «los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer los asuntos que se le sometan cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentra atribuido, con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado», en tanto que, por su parte, el artículo 19 del Reglamento viene a establecer los supuestos de prevalencia de acuerdo (a) los que sean posteriores al nacimiento de litigio, (b) acuerdosque permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente Sección, y (c) acuerdosque, habiéndose celebrado entre un consumidor y un contratante, ambos domiciliados o con residencia habitual el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos, pacto este de la sumisión que con arreglo a la legislación española al no haberse negociado individualmente quede incluido dentro de las condiciones generales de contratación, lo que nos lleva a entender que no se cumple ninguno de los requisitos indicados a los efectos de hacer prevalecer frente a lo dispuesto en el artículo 18.1 del Reglamento, todo lo cual nos lleva a resolver el recurso en la forma pretendida por la parte recurrente, tal y como quedará detallado en la parte dispositiva de la presente resolución . En consecuencia, a efectos de competencia de los Tribunales españoles, en este caso en que se estableció en el contrato de adhesión un pacto de sumisión no exclusiva a los tribunales ingleses, han de considerarse amparados los demandantes consumidores en lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento 1215/2012 , en relación con el 18.1, para plantear su acción ante los Tribunales españoles, por lo que procede la estimación del recurso de apelación y la revocación del auto apelado. » Por todo lo expuesto resulta evidente que la competencia judicial recae también sobre los Tribunales españoles , y siendo opción de demandante elegir si presenta la demanda ante los Tribunales de Reino Unido o bien a los Tribunales Españoles , resulta evidente que la opción de los consumidores ha de ser respetada, declarando por tanto la competencia de estos Tribunales, sin que esta Sala pueda por otra parte compartir las alegaciones del Ministerio Fiscal a favor de la confirmación del auto dictado en la instancia ,por las razones ya expuestas en esta resolución»