Con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables y de su traducción y legalización es preciso que supere un análisis de idoneidad o de equivalencia (Res. DGSJFP 23 febrero 2022)

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de febrero de 2022, desestima el recurso interpuesto cntra la calificación del Registrador de la propiedad de Guadalajara n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa y confirmar la calificación.

In casu, mediante escritura autorizada el día 22 de noviembre de 2016 por el notario de Guadalajara,  se otorgó la compraventa de un inmueble seguida de préstamo garantizado con hipoteca sobre el mismo. Interesa a los efectos de este expediente que la compradora –doña Y. H. C.– aparecía en la comparecencia como «casada en trámite de separación judicial». Y en las estipulaciones se afirmaba que compraba «con carácter privativo», manifestando que «dicho carácter de adquisición viene atribuido por la renuncia de derecho efectuada por don A. M. S., marido de la compradora, en documento público, copia del cual dejo incorporado a la presente escritura». En la escritura no se realizaba por el notario autorizante de la escritura ninguna otra precisión ni juicio sobre tal documento de renuncia.

El citado documento, denominado «acto de renuncia de derecho», que se incorporaba, era un documento notarial de la República Dominicana, de fecha 4 de noviembre de 2016, suscrito por don A. M. S. en el que se recogía lo siguiente: que contrajeron matrimonio en la República Dominicana el día 18 de marzo de 2000; que se encontraban en situación de separación de hecho desde hacía al menos cinco años; que, durante el matrimonio, no adquirieron bienes muebles o inmuebles; que don A. M. S. «renuncio (…)» y «me desligo» de cualquier bien que doña Y. C. H. pudiera adquirir «en el presente o en el futuro», por lo que no haría reclamación sobre bien alguno. El notario dominicano hizo constar que las firmas de los comparecientes –otorgante y dos testigos– fueron puestas a su presencia de forma libre y voluntaria en «señal de aprobación del contenido del presente documento», sin que hubiera otra declaración o juicio en el mismo; el documento contenía apostilla, de fecha 9 de noviembre de 2016, conforme a la Convención de La Haya.

El día 29 de mayo de 2017 fue dictada, por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Guadalajara, sentencia de divorcio contencioso entre doña Y. C. H. y don A. M. S., este último en rebeldía. En la citada sentencia se expresaba que, no existiendo bienes en común, no se realizaba ningún pronunciamiento al respecto.

Presentada el día 22 de octubre de 2021 la referida escritura en el registro de la propiedad de Guadalajara número 3 que emitió la siguiente calificación:

«1.ª En el momento del otorgamiento de la escritura de compra, la compradora, doña Y. C. H. estaba casada, (la sentencia de divorcio que se acompaña es de fecha posterior) por lo que la adquisisión [sic] ha de ser para la comunidad de bienes. (artículo 1.347.3 del Código Civil).

2.ª La manifestación de que la adquisición es privativa en base a un “documento público” de renuncia no puede tenerse en cuenta por los siguientes motivos:

a) Se trata de un documento privado, no público, con firmas legitimadas notarialemente [sic].

b) Dicho documento de renuncia no es adminisible [sic] en la legislación española, ya que para que los cónyuges pacten que a partir de cierto momento las adquisiciones hechas por un cónyuge sean privativas lo procedentes serían unas capitulaciones matrimoniales pactando otro régimen como único (separación de bienes) o una confesión de privaticidad para un caso concreto (artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario).

Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos solicitados del documento mencionado.

No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse solicitado».

Recurrida la referida calificación ante la DGSJFP ésta fue confirmada con los siguientes argumentos:

«(…)

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de compraventa en la que concurren las circunstancias siguientes:

– La escritura se otorgó el día 22 de noviembre de 2016, y es seguida de préstamo garantizado con hipoteca sobre la finca comprada.

– La compradora aparece en la comparecencia como «casada en trámite de separación judicial» y en las estipulaciones afirma que compra y adquiere dicha finca «con carácter privativo», manifestando que «dicho carácter de adquisición viene atribuido por la renuncia de derecho efectuada por don A. M. S., marido de la compradora, en documento público, copia del cual dejo incorporado a la presente escritura». En la escritura no se realiza por el notario autorizante ninguna otra precisión ni juicio sobre tal documento de renuncia.

– El citado documento, denominado «acto de renuncia de derecho», que se incorpora, es un documento notarial de la República Dominicana, de fecha 4 de noviembre de 2016, suscrito por el esposo de la compradora, en el que se recoge lo siguiente: que contrajeron matrimonio en la República Dominicana el día 18 de marzo de 2000; que se encuentran en situación de separación de hecho desde hace al menos cinco años; que durante el matrimonio no adquirieron bienes muebles o inmuebles; que quien lo suscribe renuncia y se desliga de cualquier bien que su esposa pueda adquirir «en el presente o en el futuro», por lo que no hará reclamación sobre bien alguno; el notario dominicano hace constar que las firmas de los comparecientes –otorgante y dos testigos– fueron puestas a su presencia de forma libre y voluntaria en «señal de aprobación del contenido del presente documento», sin que haya otra declaración o juicio; el documento tiene la apostilla de La Haya, de fecha 9 de noviembre de 2016.

– El día 29 de mayo de 2017 fue dictada, por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Guadalajara, sentencia de divorcio contencioso entre ambos cónyuges, el esposo en rebeldía. En la sentencia se expresa que, no existiendo bienes en común, no se realiza ningún pronunciamiento al respecto.

El registrador señala dos defectos: a) que, en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa, la compradora estaba casada (la sentencia de divorcio que se acompaña es de fecha posterior), por lo que la adquisición ha de ser para la comunidad de bienes (cita el artículo 1.347.3.º del Código Civil); y b) que la manifestación de que la adquisición es privativa con base en el documento de renuncia no puede tenerse en cuenta, ya que se trata de un documento privado, no público, con firmas legitimadas notarialmente, y dicho documento de renuncia no es admisible en la legislación española, pues para que los cónyuges pacten que a partir de cierto momento las adquisiciones hechas por un cónyuge sean privativas lo procedente serían unas capitulaciones matrimoniales pactando otro régimen como único (separación de bienes) o una confesión de privatividad para un caso concreto.

El recurrente alega lo siguiente: que el documento de renuncia, incorporado a la escritura, es un documento público, dado que el país de origen está incorporado al Convenio de La Haya, al igual que España, por lo que produce todos sus efectos como tal; que en el citado documento incorporado se realizan varias manifestaciones, tales como la de separación de hecho desde hace más de cinco años, la renuncia a cualquier derecho por adquisiciones de la esposa del renunciante, lo que supone una confesión de privatividad en documento público que ha de producir efectos para la inscripción en tal concepto; que, en el documento, con la manifestación de la separación de hecho prolongada, hay una prueba de destrucción de la presunción de ganancialidad; que la separación de hecho origina de forma automática la disolución de la sociedad de gananciales; que los bienes adquiridos tras la separación de hecho acreditada no tienen carácter ganancial sino privativo.

2. Respecto de las alegaciones del recurrente sobre los efectos del documento extranjero incorporado a la escritura debe realizarse una valoración formal con arreglo a la legislación española, teniendo en cuenta que el derecho español exige, en ciertos casos (como en el supuesto del artículo 1280.4 del Código Civil), que conste en documento público la renuncia de los derechos de la sociedad conyugal.

La circulación en España de documentos formalizados ante una autoridad extranjera es indiscutible con sometimiento a los parámetros que establezca la ley en cada caso concreto (vid. artículos 11 y 12 y la disposición final segunda de la Ley 15/2015, de 2 de julio, en su ámbito de aplicación, y los artículos 56 a 61 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, 4 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario).

El punto esencial en la resolución del recurso se refiere a la aceptación en España de una determinada forma (documento notarial formalizado en República Dominicana) respecto de una renuncia y confesión de privatividad para acreditarlas al notario español autorizante del negocio sujeto al Derecho español en cuanto afectan a un bien inmueble (artículo 10.1 del Código Civil).

Conforme a la ley que regula la obligación principal (artículos 3 del Reglamento (CE) n º 593/2008 y 10.1 y 10.11 del Código Civil), no cabe duda de que los documentos públicos extranjeros, si son equivalentes, formal y sustancialmente o susceptibles de ser adecuados al ordenamiento español, producen en España el efecto requerido conforme al Derecho español y para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

La aplicación del Derecho español en esta materia es indudable, en la medida en que corresponde al legislador nacional fijar las condiciones del propio sistema de seguridad jurídica preventiva, tal y como ha reconocido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 9 de marzo de 2017 (asunto C-342/15) al afirmar que el hecho de reservar las actividades relacionadas con la autenticación de documentos relativos a la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios a una categoría específica de profesionales, depositarios de la fe pública y sobre los que el Estado miembro de que se trate ejerce un control especial, constituye una medida adecuada para alcanzar los objetivos de buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares.

Este Centro Directivo ha recordado desde antiguo, y lo reitera en las consideraciones ya expuestas, que el título extranjero presentado ante el notario español ha de ser equivalente al documento público español como requisito exigido por nuestro ordenamiento y que dicha circunstancia debe ser acreditada de conformidad con las exigencias de nuestro ordenamiento (vid. Resoluciones de 11 de junio de 1999, 19 de febrero de 2004, 23 de mayo de 2006 y 19 de noviembre de 2020, entre otras).

3. Con el alcance expuesto, la regla de la equivalencia de funciones excluye los documentos generados en aquellos sistemas en los cuales la intervención de los mismos, aun cualificada, corre a cargo de quienes no tienen encomendada la función fedataria sin que sea posible en tales supuestos su adecuación mediante la actuación del notario español (artículo 57 de la Ley 29/2015, de 30 de junio, de cooperación jurídica internacional en materia civil).

En cambio, la misma regla conduce a admitir, principalmente, aquellos documentos en los que haya intervenido el titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos en ellos contenidos, a la que esencialmente responden aquellos documentos formalizados de acuerdo con los principios del notariado de tipo latino-germánico.

Con ello, en modo alguno se cierra el paso a los documentos públicos extranjeros, más aún cuando existe una predisposición favorable a la circulación de los mismos. En todo caso, para garantizar la seguridad del tráfico (artículos 11.1 del Código Civil y 57 de la Ley 29/2015), deben rechazarse los documentos que no tengan el valor de documento público equivalente porque –aun estando autorizados por una autoridad del país– no incorporen claramente garantías o no produzcan en dicho país efectos equivalentes a los que son exigidos por la Ley española, y no puedan por ello adecuarse a los parámetros establecidos por la misma Ley española.

4. Esta Dirección General ha puesto de relieve en numerosas ocasiones cómo nuestro ordenamiento, en aplicación del principio de legalidad, establece una rigurosa selección de los títulos inscribibles que puedan acceder al Registro de la Propiedad, exigiendo que se trate de documentos públicos o auténticos (artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 y 34 de su Reglamento). Igualmente tiene establecida una dilatada doctrina relativa a la idoneidad de los documentos otorgados en el extranjero para producir una modificación del contenido del Registro español.

Dicha doctrina, expresada ya en la Resolución de 11 de junio de 1999 y confirmada por muchas otras posteriores (vid. «Vistos»), pone de manifiesto cómo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (artículo 11 del Código Civil), y de su traducción y legalización (artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario), es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación con los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro. Esta doctrina se fundamenta en que, como exige el artículo 4 de la Ley Hipotecaria, «también se inscribirán los títulos otorgados en país extranjero que tengan fuerza en España (…)»; lo que exige determinar cuándo concurre dicha circunstancia.

5. Desde la perspectiva formal, la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional.

Sin embargo, ello no obsta para que la actuación de la autoridad a la que se refiere la apostilla deba ser valorada de acuerdo con el principio de equivalencia de funciones que informa el ordenamiento español en esta materia. Como ha reiterado esta Dirección General, el documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga (vid. los artículos 56 –respecto de la «ejecución de documentos públicos extranjeros»– y 60 –«inscripción de documentos públicos extranjeros»– de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil).

Si tales indicaciones respecto del documento extranjero constan en la escritura otorgada, de modo que contenga un juicio notarial sobre dicha equivalencia, será inscribible en el Registro de la Propiedad el acto dispositivo formalizado en aquella escritura. Y, como también ha reiterado este Centro Directivo, en el supuesto de que el registrador disintiera de la equivalencia declarada por el notario deberá motivarlo expresa y adecuadamente.

A tales efectos, no será tanto en el contenido del documento, sino en el estatuto y la actuación de la autoridad extranjera (conforme a sus propias reglas generalmente basadas en la práctica internacional, como acontece en el presente supuesto) donde se ha de centrar la aplicación de llamada regla de equivalencia de funciones, que supera y deja atrás la regla de equivalencia de formas, y que significa que un documento otorgado en el extranjero será válido «prima facie» para las exigencias del derecho español si la autoridad extranjera autorizante cumple unas funciones equivalentes a las de una autoridad española o bien pueden ser adecuadas e integradas por el notario español, en el caso concreto.

El artículo 60 de la Ley de cooperación jurídica internacional tiene un ámbito de aplicación específico, que es el de la inscripción en los registros públicos españoles afirmando que «los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen» (vid., también, la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, aplicable a la inscripción en los registros públicos de documentos públicos extranjeros de jurisdicción voluntaria).

6. En el caso concreto de este expediente no se expresa por el notario ninguna precisión ni juicio sobre la valoración formal del documento con el que se pretende acreditar el carácter privativo de la adquisición.

Como ha reiterado este Centro Directivo, el documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga (vid. en el mismo sentido el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o los artículos 2.c) y 58 del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 –Bruselas I refundido–).

La declaración de que la autoridad extranjera actúa en términos equivalente al notario español puede ser llevada a cabo en el mismo instrumento público o mediante la aportación de documentación complementaria, ya sea expedida por notario español o extranjero, ya por otro funcionario con competencia al respecto o incluso por la aportación de otros medios de prueba. Se trata de constatar que el documento extranjero cumple los requisitos que el ordenamiento jurídico español exige para que pueda provocar una alteración del contenido del Registro (artículos 56 a 58 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil en relación a los artículos 1280 del Código Civil y 3 de la Ley Hipotecaria).

En el supuesto concreto, el notario autorizante no expresa juicio alguno de equivalencia, por lo que el registrador en su calificación ha entrado en la valoración del documento incorporado y señala dos defectos.

7. El primer defecto consiste en que la compradora comparece en la escritura como casada, aunque luego se matiza que está en trámite de separación judicial; y la sentencia de divorcio que se acompaña es de fecha posterior, por lo que –según afirma el registrador– «la adquisición ha de ser para la comunidad de bienes (artículo 1.347.3 del Código Civil)».

Lo cierto es que en la escritura nada se expresa sobre el régimen económico-matrimonial de la compradora, si bien esta cuestión no se plantea en la calificación impugnada, en la que se presupone que están en régimen de «comunidad de bienes», quizá por entender –a la vista del contenido de la escritura y del documento incorporado en ella– que se trata del régimen legal supletorio en la República Dominicana (de ahí que el cónyuge de la compradora haya tratado de desligarse de la comunidad de bienes a través del documento cuya copia se incorpora). No obstante, debe advertirse que el citado artículo 1.347.3.º del Código Civil español únicamente sería aplicable en caso de que el régimen económico-matrimonial fuera el legal supletorio en España, de gananciales.

Alega el recurrente en el escrito de recurso la fecha de la demanda de separación, a los efectos de su residencia en España y de unos posibles efectos en aras de la privatividad de la adquisición, pero de la sentencia no resulta medida provisional alguna de disolución de la sociedad conyugal ni se considera en ella esta adquisición; alega también la existencia de la separación de hecho desde hacía tiempo y menciona lo que supone para la doctrina y la jurisprudencia la separación de hecho y su influencia en la comunidad de gananciales, pero de la misma doctrina resulta la inconveniencia de adquisiciones en estado de separación de hecho antes de la sentencia de separación legal o de divorcio –o en su caso de medidas provisionales–, además de que se precisa, para que resulte un medio de prueba en juicio, de la apreciación judicial.

También alega que el carácter del precio de la adquisición es privativo porque deriva de un préstamo hipotecario, tratando con ello de justificar el carácter privativo de la adquisición.

Tales alegaciones no pueden ser tenidas en cuenta por este Centro Directivo, porque nada de ello se contempla en la escritura. Y lo cierto es que el propio recurrente parte de la base de que su régimen económico-matrimonial es de comunidad, si bien pretende que el bien adquirido no se integre en la misma como consecuencia del contenido del documento de renuncia que, como se ha afirmado, no ha obtenido el juicio de equivalencia que lo considere como documento público (cuestión que se aborda en relación con el segundo de los defectos expresados por el registrador).

En consecuencia, debe ser confirmado este primer defecto, con la salvedad antes indicada respecto de la falta de expresión del régimen económico-matrimonial y en relación con la cita de un precepto legal aplicable a la sociedad de gananciales en el Derecho español.

8. El segundo de los defectos consiste en que la manifestación de que la adquisición es privativa con base en el documento de renuncia no puede tenerse en cuenta ya que trata de un documento privado, no público, con firmas legitimadas notarialmente, y dicho documento de renuncia no es admisible en la legislación española, ya que para que los cónyuges pacten que a partir de cierto momento las adquisiciones hechas por un cónyuge sean privativas lo procedente serían unas capitulaciones matrimoniales pactando otro régimen como único (separación de bienes) o una confesión de privatividad para un caso concreto.

El defecto debe ser confirmado. Además de las consideraciones antes expuestas sobre la falta de juicio notarial de equivalencia de dicho documento, debe tenerse en cuenta que, para que un documento notarial pueda considerarse equivalente ha de contener, entre otros, como requisitos fundamentales, que el notario emita juicio de capacidad y fe de conocimiento de los otorgantes. En el documento de renuncia incorporado no aparece ninguno de estos requisitos. Se trata, por lo tanto, de un documento privado que ha sido presentado a un notario, quien se ha limitado a legitimar las firmas de las personas que se indica; algo que no convierte, en modo alguno, un documento privado en una escritura púbica.

En cualquier caso, el Tribunal Supremo y este Centro Directivo han puesto de relieve en numerosísimas ocasiones que, en cuanto a la fuerza y eficacia de los documentos privados, la fehaciencia a la que se refiere el artículo 1227 del Código Civil se extiende solo a la fecha de otorgamiento del documento privado pero no a su contenido negocial ni a la identidad de los otorgantes, por lo que no se acredita la capacidad natural de estos para la celebración del acto o contrato documentado.

Además, el documento privado, aún con fecha fehaciente, carece de fuerza probatoria respecto del hecho que motiva su otorgamiento y esta es una diferencia esencial respecto de las escrituras públicas, por cuanto éstas, conforme al artículo 1218 del Código Civil hacen prueba «(…) del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste (…)»; conforme al artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «(…) los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella»; y conforme al artículo 17 bis de la Ley del Notariado «(…) b) Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes».

Por último, hace falta recordar que la sentencia de divorcio contencioso entre ambos cónyuges, dictada por Juzgado de Primera Instancia el día 29 de mayo de 2017, que se acredita en el expediente, no hace referencia alguna a medidas provisionales que se hubieran tomado en su momento referidas a la disolución de la sociedad conyugal y, por otra parte, se expresa que, no existiendo bienes en común, no se realiza ningún pronunciamiento al respecto. En ese momento procesal debería haberse incluido este bien para la resolución de su naturaleza común o privativa.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación».

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