No se admiten las afirmaciones vertidas por la demandante en su escrito solicitando la nulidad del laudo pues la suspensión de la vista le fue debidamente notificada (STSJ Canarias CP 1ª 20 diciembre 2021)

La Sentencia del Tribunal Suuperior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 20 de diciembre de 2021 (ponente: Carla Maria del Rosario Bellini Domínguez) desestima en su integridad la demanda de anulación de un laudo arbitral  dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Canarias, declarando las costas de oficio. De acuerdo con esta decisión: 

«(…) Con carácter previo a pronunciarse este Tribunal sobre la nulidad interesada, ha de hacerse referencia a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en relación a la cuestión aquí debatida. La reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021, dictada en el recurso de amparo nº 3956-2018, consolidando una ya reiterada doctrina nos recuerda que «…en la reciente STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4, a la que desde ahora nos remitimos, hemos señalado que la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley de Arbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1O CE), que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedando vedados a la jurisdicción. (‘…’).

«(…) Pues bien, no le asiste razón a la parte, una vez que esta Sala ha procedido a estudiar la totalidad del expediente del procedimiento arbitral. De dicha documental se aprecia: Documento nº 5: Designación de árbitro y citación para la Audiencia: En el citado documento consta que la Sra. Lorenza fue citada por la Junta Arbitral el día 13 de octubre de 2020 a las 09:30 horas para la <>. Aparece igualmente el certificado del servicio de correos dándose por notificada del señalamiento anterior. En el mismo documentos aparece un nuevo señalamiento para el día 11 de diciembre de 2020 a las 09:30 horas también para celebrar <> Consta igualmente certificación del servicio de correos del recibo de la notificación. A continuación consta al folio siguiente el siguiente texto: «Designación Colegio Arbitral y Citación de Audiencias suspendidas y no celebradas. Por no proceder de Árbitro único. Días 23/10/2020 y 11/12/2020.  Comunicadas las suspensiones a la reclamante vía telefónica» . Documento nº 6 : Designación de colegio arbitral y citación a la Audiencia: «Por medio de la presente se comunica a las partes la composición del Colegio Arbitral, a efectos de recusación y se procede a la notificación y señalamiento de la correspondiente audiencia: DÍA: 27/01/2021 HORA: 11:30:00 ….» A través del sericio de correos la reclamante fue debidamente citada, tal y como consta en el documento citado. Documento nº 7: Al citado documentos consta que con fecha 22 de diciembre de 2020, a las 08:29:25 de la mañana fue presentado en el Registro Central la documentación aportada por la entidad V.E. SA, relativa a las alegaciones al expediente en cuestión. Vista la documental citada, esta Sala ha de rechazar, por totalmente inexactas, las afirmaciones vertidas por la demandante en su escrito de nulidad, ya que a la vista de la misma se desprende que no solo no se celebró la vista en la fecha que menciona en la demanda 23 octubre 2020, cuya suspensión le fue debidamente notificada, sino que tampoco es cierto que no tuviera conocimiento de la aportada por la parte, pues la misma fue presentada en fecha 22/12/2020 y la Audiencia a las partes se celebró el día 27 de enero de 2021, después de presentada la misma y con pleno conocimiento de ella, como parte personada en el procedimiento Arbitral. En dicha Audiencia pudo la parte no solo tener conocimiento de ella, sino rebatirla, si a su derecho hubiera convenido. En consecuencia no se aprecia vulneración alguna de la denunciada por la parte como tampoco motivo de nulidad que pueda dar lugar a la nulidad del Laudo Arbitral de fecha 27 de enero de 2021″.

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