Contratos de compraventa, que incluyen un contrato de arrendamiento y un contrato de prestación de servicios, relativos a unos árboles plantados con el único objetivo de recolectarlos con fines lucrativos (STJ 8ª 10 febrero 2022, as. C-595/20: ShareWood Switzerland)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Octava, de 10 de febrero de 2022 (as. C‑595/20:  ShareWood Switzerland) declara que el art. 6, ap. 4, letra c), del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), debe interpretarse en el sentido de que unos contratos de compraventa, que incluyen un contrato de arrendamiento y un contrato de prestación de servicios, relativos a unos árboles plantados en un terreno arrendado con el único objetivo de recolectarlos con fines lucrativos no constituyen “contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o contratos de arrendamiento de un bien inmueble” a efectos de dicha disposición.

Entre enero de 2012 y junio de 2014, UE, consumidor residente en Austria, celebró con ShareWood, sociedad con domicilio social en Suiza, un contrato marco y cuatro contratos de compraventa relativos a la adquisición de árboles de teca y de balsa en Brasil. Los cuatro contratos de compraventa tenían por objeto 705 árboles de teca por valor de 67.328,85 euros; 2.690 árboles de teca por valor de 101.716,53 euros; 2 600 árboles de teca por valor de 111.583,34 euros; y 1.860 árboles de balsa por valor de 32 340 euros. El contrato marco incluía, además, un contrato de arrendamiento y un contrato de prestación de servicios. El contrato de arrendamiento confería el derecho a dejar crecer los árboles en cuestión y la renta arrendaticia estaba incluida en el precio de compraventa de estos últimos. Por su parte, el contrato de prestación de servicios establecía que ShareWood se encargaría de cultivar, administrar, recolectar y vender los árboles, así como de transferir a UE el producto neto de la venta. La diferencia entre el producto neto y el producto bruto de la venta constituía la retribución de ShareWood por los servicios prestados, definida como un porcentaje sobre el producto de la venta. El contrato marco contenía, entre otras, las siguientes cláusulas:

“3.1. [ShareWood], actuando en nombre y por cuenta propios, vende a [UE] los árboles ubicados en las plantaciones de [ShareWood] y de [Sharewood do Brasil Reflorestadora Ltda]. Con el pago del precio de compraventa, [ShareWood] se compromete a transmitir la propiedad de los árboles a [UE].

3.2. [UE] adquiere los árboles ya plantados e individualizados. La individualización se realiza hasta la recolecta y venta, mediante un inventario de los árboles que comprende un número de árbol, un número de plano, un número de parcela y un número de plantación.

[…]

4.2. Como confirmación de la compraventa ejecutada, se facilitará a [UE], tras la recepción del pago, un certificado de plantación con los elementos de individualización de los árboles adquiridos.

[…]

Arrendamiento rústico

7.1. Con la adquisición de los árboles, [UE] arrienda simultáneamente el correspondiente terreno (véase el contrato específico) mientras se encuentren en él los árboles adquiridos a [ShareWood], pero como máximo durante el período fijado en el contrato específico. El arrendamiento comprende únicamente el derecho a dejar crecer los árboles adquiridos.

7.2. La renta arrendaticia está incluida en el precio de compraventa.

[…]

7.3. El arrendamiento solo puede transmitirse con la reventa de los árboles. Se excluye el subarrendamiento.

Reventa de los árboles por [UE]

8.1. En todo momento, [UE] podrá vender sus árboles a un tercero y transmitirle la propiedad, con o sin el contrato de servicios. [UE] se compromete a transmitir al tercero el correspondiente contrato de arrendamiento rústico y a imponer esta obligación a su vez al tercero.

[…]

Conservación del valor de los árboles adquiridos

9.1. A fin de desarrollar y mantener el valor de los árboles, [ShareWood] recomienda someterlos a cuidados periódicos. [ShareWood] ofrece este servicio mediante el contrato de servicios.

[…]

Con contrato de servicios

11.1. Mediante la formalización de un contrato de servicios con [ShareWood], [UE] encarga a [ShareWood] que cultive, administre, cuide, recolecte y venda los árboles adquiridos, de conformidad con la gestión de la plantación y respetando los estándares internacionales en materia de gestión sostenible de plantaciones, y que abone a [UE], en la cuenta señalada por este, el producto neto de la venta de la madera. [ShareWood] asume asimismo todas las obligaciones resultantes del arrendamiento rústico.

[…]

11.9. Por mandato de [UE], [ShareWood] decidirá qué árboles se van a recolectar en qué año, teniendo en cuenta la gestión de la plantación. Antes de la recolección, [ShareWood] informará al respecto a [UE]. La extracción forestal propuesta se considerará aceptada si [UE] no la rechaza dentro de los diez días siguientes a la recepción de la información por correo postal o electrónico.

[…]

15.1. Durante los primeros cuatro años después de la plantación, [ShareWood] asegurará, en beneficio de [UE] y en beneficio propio, el terreno y los árboles de teca (pero no los demás árboles) contra incendios, impacto de rayos, vientos fuertes y precipitaciones, así como contra daños por heladas. [UE] declara que le consta que una pérdida inferior al 10 % de los árboles de teca no está cubierta por el seguro.

[…]

24.1. El acuerdo marco y cada uno de los contratos específicos se regirán por el Derecho sustantivo suizo, con exclusión de (i) los tratados internacionales, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías de 11 de abril de 1980 (CCIM) y (ii) las normas de conflicto de leyes. […]”.»

El contrato de compraventa de 2.600 árboles de teca, fue resuelto retroactivamente de común acuerdo entre las partes.

UE presentó una demanda ante el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena, Austria), solicitando que se declarase que ShareWood había incumplido su obligación de transmitirle la propiedad de los árboles en cuestión y que se condenase solidariamente a ShareWood y a VF, gerente y miembro del consejo de administración de esa sociedad, a abonarle la cantidad de 201.385,38 euros más intereses, gastos y costas. Además, UE alegaba en su demanda que, dada su condición de consumidor, tenía derecho, en virtud de la normativa austriaca, a rescindir los otros tres contratos de compraventa mencionados en el apartado 6 de la presente sentencia y a obtener una indemnización de daños y perjuicios. Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2019, el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena) desestimó la demanda. Dicha resolución fue confirmada por el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria) mediante sentencia de 25 de febrero de 2020, que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 6, ap. 4, letra c), del Reglamento Roma I debe interpretarse en el sentido de que unos contratos de compraventa, que incluyen un contrato de arrendamiento y un contrato de prestación de servicios, relativos a unos árboles plantados en un terreno arrendado con el único objetivo de recolectarlos con fines lucrativos constituyen “contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o contratos de arrendamiento de un bien inmueble” a efectos de dicha disposición.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

En la presente sentencia el Tribunal de Justicia declara que un contrato relativo a unos árboles plantados en un terreno con el único objetivo de recolectarlos y de vender la madera que se obtenga de este modo no tiene por objeto un «derecho real inmobiliario» a efectos de dicha disposición. Por cuanto atañe, en segundo lugar, a la cuestión de si el contrato controvertido en el litigio principal tiene por objeto el «arrendamiento de un bien inmueble», el Tribunal de Justicia recuerda que, en virtud de dicho contrato, el consumidor arrienda el terreno en el que están plantados los árboles en cuestión mientras estos permanezcan en dicho terreno. Sin embargo, la mera existencia de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble, como es el caso de un terreno, no basta para considerar que ese contrato quede comprendido en el ámbito de aplicación del art. 6, ap. 4, letra c), del Reglamento (CE) nº 593/2008 del parlamento europeo y del consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). En efecto, en relación con el art. 16, punto 1, letra a), del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que establecía, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, la competencia exclusiva de los tribunales del Estado contratante donde el inmueble se hallare sito, el Tribunal de Justicia ha declarado que la calificación de contrato de arrendamiento en el sentido de dicha disposición requiere una relación suficientemente estrecha entre el contrato y el bien inmueble de que se trate.

Recuerda, el Tribunal de Justicia que un contrato complejo relativo a un conjunto de servicios prestados a cambio de un precio global pagado por el cliente, como sucede en el caso de un contrato que prevé la prestación de servicios que van más allá de la cesión del derecho de uso que constituye el objeto de un contrato de arrendamiento, no queda abarcado por la ratio legis del principio de competencia exclusiva establecido en la citada disposición y no constituye un contrato de arrendamiento propiamente dicho a efectos de esa disposición. Y añade que según el considerando 7 del Reglamento Roma I, el ámbito de aplicación material y las disposiciones de dicho Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento nº 44/2001. Dado que el Reglamento nº 44/2001 quedó derogado y sustituido por el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

Considera el Tribunal de Justicia que en que el Reglamento nº 44/2001 sustituyó, en las relaciones entre los Estados miembros, al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el citado objetivo de coherencia resulta igualmente aplicable a dicho Convenio, siempre que las disposiciones de este puedan considerarse equivalentes a las de los Reglamentos nº 44/2001 y nº 1215/2012.

En el caso de autos, el objeto esencial del contrato controvertido en el litigio principal no consiste en el uso, en el marco de un arrendamiento, del terreno en el que están plantados los árboles en cuestión, sino que su finalidad consiste en generar ingresos procedentes de la venta de la madera que se obtenga tras la recolección de esos árboles. Como se desprende de la resolución de remisión, el arrendamiento previsto por dicho contrato, que solo comprende el derecho a dejar crecer esos árboles y que carece de una finalidad disociable de la adquisición de estos últimos, tiene la mera finalidad de permitir la ejecución de los elementos de compraventa y de prestación de servicios recogidos en ese contrato. En estas circunstancias, el tribunal de Justicia concluye señalando que un contrato como el controvertido en el litigio principal no guarda una relación suficientemente estrecha con el terreno de que se trata para poder ser calificado de «arrendamiento de un bien inmueble» a efectos del art. 6, ap. 4, letra c), del Reglamento Roma I.

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