Además del laudo o resolución arbitral que se pretende ejecutar, se han de aportar el convenio arbitral y el documento acreditativo de la notificación del laudo (AAP Córdoba 16 septiembre 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de 16 de septiembre de 2021 (ponente: Cristina Mur Ruza) confirma la decisón de instancia que rechazó la oposición a que la ejecución de un laudo arbitral siguiese adelante según los términos en que se despachó, con el siguiente razonamiento:

«(…) En el primer motivo del recurso se esgrime error en la valoración de prueba al no existir oposición del ejecutado al cumplimiento de las resoluciones arbitrales. El laudo arbitral cuya ejecución se solicita es el dictado el 13 diciembre de 2017 que impone a D. Candido una serie de obligaciones, y partiendo del dato objetivo de que el laudo arbitral no fue objeto de demanda de anulación y es una resolución firme, procede su ejecución pues olvida el apelante que el art. 551 LEC, en orden al despacho de la ejecución, no exige la acreditación por el instante de la misma del incumplimiento que imputa a la parte contraria, bastando, para la apertura del citado cauce procedimental, la observancia de los requisitos de índole formal que recoge el referido precepto, en relación con los inmediatamente antecedentes, esto es la presentación, en forma, de la demanda ejecutiva, con la aportación, en su caso, del título correspondiente, y que los actos de ejecución solicitados sean conformes con la naturaleza y contenido del título. La acreditación del incumplimiento de las obligaciones ha de hacerse en el trámite de la vista a que se refiere el art. 560, y para el caso que no se solicitara su celebración por ninguna de las partes, con la única prueba que se cuenta son aquellos documentos que las partes hubieran podido aportar con sus escritos alegatorios. Por lo demás, si se hubiera esgrimido por el ejecutado el cumplimiento (art. 556.1º) debe ser esa parte la que lo justifique. Pero no sólo el ejecutado no ha acreditado dicho cumplimiento, sino lo que es igualmente importante, consta acreditado que el hoy demandado (pese que se consideró procedente el implantar accesos separados a través de una escalera con el objeto de lograr el cierre de la puerta de acceso a la rampa en la plante superior y el cierre de la puerta grande en la planta baja, aperturando una puerta en cada sector) el 17 abril 2018 se dirigió hacia los trabajadores que se encontraban realizando dichos trabajos instándolos a que cesaran en los mismos, por lo que es claro que no ha mostrado la pasividad a la que hace referencia en su recurso, que lo recogido en los hechos declarados probados en sentencia penal firme, de fecha 12 marzo 2019 -juicio por delito leve nº113/2018- pues como dice la STS de fecha 19 de octubre de 2010, que ‘La jurisprudencia de esta Sala es muy reiterada en la declaración de que resulta vinculante para los órganos de la jurisdicción civil la relación de hechos probados formulados por la sentencia penal firme que han servido de base para la condena en dicha vía penal’. Piénsese que precisamente el auto que despacha de ejecución, además de acordar la vía de apremio para que se abone la cantidad de la sanción punitiva prevista en el contrato, ascendente a 30.000 €, sólo recoge sendos requerimientos referidos a la no obstaculice ni la posesión de las plazas de garaje adjudicadas a los ejecutantes y que permita la ejecución de la obra contratada de conformidad con los pronunciamientos del Laudo».

«(…)  En segundo lugar, se esgrime la infracción del art. 5 LA por la falta de notificación de la Resolución de 13 de diciembre de 2017. No se desconoce que al proceso de ejecución judicial sólo se puede acudir si se dispone de un título que tenga aparejada ejecución, entre los cuales, y conforme a lo establecido en el número 2º del apartado 2 del art. 517 LEC, se encontrarían los laudos o resoluciones arbitrales y que tratándose de la ejecución de un laudo o resolución arbitral, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del nº 1º del ap. 1 del art. 550  LEC, además del laudo o resolución arbitral que se pretende ejecutar, se han de aportar el convenio arbitral y el documento acreditativo de la notificación del laudo o resolución arbitral a quienes fueron partes en el procedimiento en el que fue dictado, por ello es consecuencia obligada que el tribunal al que le hubiese correspondido el conocimiento de la demanda ejecutiva, tiene que comprobar de oficio si con la misma se acompaña el convenio arbitral, además del laudo o resolución arbitral que se pretende ejecutar y el documento que acredite su notificación a las partes, al objeto de decidir si ha de despacharse o no la ejecución interesada. Pues bien, con respecto a la notificación del laudo arbitral, el art. 5 a) LA, indica que ‘Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente  al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción yque hayan sido designados por el interesado.En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día enque haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario’. En el caso de autos ha quedado acreditado por la documental aportada con el escrito de impugnación a la oposición, que el hoy apelante tuvo conocimiento del laudo arbitral en su momento, de hecho se presentó por el árbitro demanda de juicio monitorio en reclamación de honorarios el 28 junio 2018, a lo que se opuso D. Candido (según puede verse en la Sentencia dictada el 19 diciembvre 2018, Juicio Verbal 516/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Montoro) esgrimiendo que la relación contractual había finalizado en el año 2010. Pero no sólo el demandado en el acto de la vista celebrada el 22 julio 2020 ha esgrimido que del Laudo de 2017 se ha enterado hace tres meses o un mes (minutos 22.17- 22.41) sino que con la demanda se presentó el justificante de notificación (documento nº 4) que junto a la prueba de testifical practicada en el acto de la vista ha quedado adverada la notificación del laudo al hoy el 14 diciembre 2017 al haber confirmado el testigo D. Hugo (minutos 23.31-44.57) que durante todo el proceso -y también en el año 2017- comparecieron los tres hermanos en su despacho y que participaron en el mismo, siendo notificados en el medio que tenían establecido, siempre por correo electrónico, siendo un medio autorizado por el demandado».

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