La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 30 de noviembre de 2021 (ponente: Fernando Alañón Olmedo) estima una acción de anulación contra el laudo dictado en fecha 9/10/2020, en Expediente Arbitral nº 36R002/1371/19, por la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia (Unidade de Vigo). La presente decisión argumenta del siguiente modo:
«(…) La representación procesal de la parte demandante interesa la anulación del laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo el 9 de octubre de 2020 por entender concurrente la causa prevista en el ap. b) del art. 41.1º LA, al no haber podido la parte demandante hacer valer sus derechos en el procedimiento arbitral. Como segundo motivo de anulación, al amparo de la causa prevista en el ap. f) del artículo 41.1º LA, por ser el laudo contrario al orden público. Señala la demandante que el día 17 de diciembre de 2020 recibió correo electrónico en la dirección «expansionarbitraje@enel.com» en donde se notificaba el laudo cuya anulación se pretende, sin que hasta ese momento hubiera tenido constancia del expediente 36R002/1381/19 y sin que, por consiguiente, hubiera podido hacer valer los derechos que le son propios en cualquier expediente arbitral (…). La lectura de la documentación aportada, fundamentalmente el expediente arbitral, muestra como fue la OMIC del Concello de Vigo la que inició el procedimiento para la resolución de las diferencias habidas entre la hoy demandante y el demandado. Obra en autos, formando parte del expediente arbitral, resolución del jefe de servicio de consumo de Vigo, D. Jose Manuel , de fecha 22 de octubre de 2019, en la que se comunica que, tras realizar la correspondiente mediación, habida cuenta de que no se alcanzó acuerdo entre las partes, se traslada el expediente al departamento de arbitraje. Tras esa resolución aparece otra del Instituto Galego de Consumo de fecha 13 de agosto de 2019 por la que se admite a trámite la solicitud de arbitraje y se designa el órgano arbitral correspondiente. Asimismo, se acuerda notificar la resolución a las partes. Existe diligencia en la que se hace constar haber remitido aquella resolución a la dirección de correo arbitrajes@enel.com, si bien se indica que no consta información de notificación de entrega. Lo mismo sucedió con la resolución por la que se acuerda el inicio del procedimiento y la citación a las partes para la audiencia arbitral, que habría detener lugar el 4 de septiembre de 2020. Obra en el expediente notificación de este evento si bien en relación con la practicada a la entidad demandante se puede observar cómo la misma se lleva a cabo en la dirección expansionarbitraje@enel.com (…). La conclusión que se advierte es que no hay constancia de que a la demandante se le hubieran comunicado las diversas vicisitudes del procedimiento arbitral lo que determina, ciertamente, su inviable acomodación a derecho por quebranto manifiesto del derecho de defensa de la demandada en aquel proceso al haber sido condenada inaudita parte. El art. 5 de la Ley 60/2003, establece que ‘Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado’. La oferta presentada por la entidad demandante de adhesión al sistema arbitral de consumo, de fecha 21 de marzo de 2019, admitida por resolución de 28 de marzo siguiente, muestra cómo, en el ámbito de los litigios que surjan en Galicia, la dirección habilitada para notificaciones será la de «expansionarbitraje@enel.com», precisamente aquella en la que se notificó el laudo, sin que la utilizada para notificar otras resoluciones sea la expresamente designada para ello. No cabe duda de que se ha vulnerado el contenido del art. 24 de la Ley 60/2003 así como el contenido del art. 41 del RD 231/2008 conforme al cual ‘El procedimiento arbitral de consumo se ajustará a los principios de audiencia, contradicción, igualdad entre las partes y gratuidad’. El quebranto de aquellos principios supone la nulidad del laudo dictado, no acomodado a los mismos, lo que determina la estimación de la demanda rectora de litis sin que sea preciso entrar en el análisis del segundo de los motivos de anulación porque, en síntesis, su contenido es reiteración de lo resuelto y porque el concepto de orden público no tiene cabida en este análisis pues no cabe duda de su carácter residual respecto de las infracciones contenidas en el artículo 41.1º, b) LA'».