El Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, de 10 de septiembre de 2021 estimar un recurso de apelación frente al Auto de fecha 16 de diciembre de 2020 dictado por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca que se revoca en el sentido de declarar la competencia de los Tribunales españoles para el conocimiento de la demanda. De acuerdo con la presente decisión:
“(…) En el presente caso nos encontramos:
a)– Ante un contrato de compraventa – suministro e instalación de una planta solar fotovoltaica conectada a red llave en mano sita en la Fuente de San Esteban, contrato suscrito por la actora hora recurrente, con sede en Aldeatejada, en calidad de compradora (Salamanca) y Suntechnics Sistemas de Energía SL en calidad de vendedora (con sede en Madrid, entre sus estipulaciones figura que: ‘…. El alcance del suministro e instalación incluye la ingeniería, dirección de obra, acopio de materiales y componentes, suministro, transporte, carga y descarga, seguros aplicables, montaje y conexionado del conjunto, pruebas, puesta en marcha y preparación de la documentación final de los equipos que componen la instalación definida en la cláusula 1, de acuerdo todo ello a la legislación vigente aplicable a este tipo de instalación ‘. Y se añade que: ‘LEY APLICABLE Y arbitraje; el presente contrato se regirá por la Ley española.: –Las partes intentarán resolver de forma amistosa y de buena fe cualquier: –: controversia, discrepancia o litigio que pudiera derivarse de la interpretación: ejecución del presente contrato. En caso de no llegar a una solución: amistosa, las partes someterán sus divergencias a arbitraje de Derecho. –El arbitraje tendrá lugar– ante el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Salamanca, de acuerdo a lo previsto en su propio i) reglamento, y el idioma utilizado será el español, El laudo arbitral que se dicte será definitivo y vinculante para ambas partes aseguradora con domicilio en Alemania y la asegurada con domicilio en España.
b) – Ante un contratogeneral de seguro para instalaciones fotovoltaicas en el que figura como tomador Conergy AG (con sede en Hamburgo) como asegurador Axa Versicherung AG (Con sede en Hamburgo) y agencia de seguros Vfu Versicherungsmakler Fur (agencia de seguros para proyectos medioambientales SL compañía sociedad en comandita), se aseguran – clausula 3 apartado 1 : ‘los intereses de la sociedad Conergy AG, así como los de todas las empresas filiales asociados de sus franquiciados y de los respectivos operadores y propietarios . En el apartado 2 se dice : ‘Si se cumplieran las condiciones del art. 14 de la ley alemana sobre contratos de seguros (Versicherungsvertragsgesetz – WG), es decir, insolvencia del tomador del seguro, el respectivo operador de la instalación fotovoltaica será incluido en el contrato de seguro individual como tomador del seguro a partir de la fecha de solicitud de apertura de procedimiento de insolvencia sin que precise de un acuerdo por separado, siempre y cuando la gestión de los aspectos técnicos del seguro sþa llevándose a cabo a favor de la agencia de seguros WJ GmbH & Co. KG Sociedad en comandita). No se extenderá una póliza de seguros individualizada.
La cláusula 14 reza del tenor literal siguiente; ‘14. Jurisdicción la jurisdicción para dirimir todo lo conveniente al presente contrato general y a los respectivos contratos de seguros individuales compete a la ciudad de Hamburgo. Se aplicará el Derecho alemán’. Contrato se seguro que tienen la naturaleza de contratos de adhesión.
“(…) En el presente caso, como señala el Auto impugnado con acierto, no resulta aplicable el art. 25 del Reglamento 1215 / 2012, al no haber sido pactada de forma individualizada la sumisión por la actora en esta litis, y no vinculando tal cáusala a la parte actora y ahora recurrente, (cláusula que debe ser considerada nula con arreglo al derecho español) debe estarse a las reglas generales; los arts. 11 ss del Reglamento citado; Art. 11; ‘1. El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado: a) ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde tenga su domicilio; b) en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante…’ Art. 12; El asegurador podrá, además, ser demandado ante el órgano jurisdiccional del lugar en que se haya producido el hecho dañoso cuando se trate de seguros de responsabilidad o de seguros relativos a inmuebles. La misma regla será de aplicación cuando se trate de seguros que se refieren a inmuebles y a bienes muebles cubiertos por una misma póliza y afectados por el mismo siniestro. Art. 13. 2. Los artículos 10, 11 y 12 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa sea posible. Art. 15; Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos: 3) que, habiéndose celebrado entre un tomador de seguro y un asegurador, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan, aunque el hecho dañoso se haya producido en el extranjero, competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos.
Es público y notorio que la doctrina sobre condiciones generales y cláusulas abusivas en los contratos de adhesión nació en Alemania y de allí paso al Derecho supranacional europeo que vincula a todos los Estados miembros,(Las principales fuentes del derecho son el Versicherungsvertragsgesetz (VVG, Ley del contrato de seguro), el Versicherungsaufsichtsgesetz (VAG, Ley alemana de la supervisión del seguro), Bürgerliches Gesetzbuch (BGB, código civil), Pflichtversicherungsgesetz (PflVG, Ley del seguro obligatorio), Allgemeine Versicherungsbedingungen (Condiciones generales del seguro, GIC), condiciones especiales de la póliza y – si la política es antigua – declaraciones por escrito del asegurador. La fuente legal más importante es la Ley del contrato de seguro que entró en vigor el 30.05.1908. Se aplica a todas las clases de seguros y regula la relación contractual entre el asegurado y la compañía de seguros.
La ley se ha revisado varias veces, la enmienda más reciente ha entrado en vigor el 29.07.1994, poniendo en práctica las directivas 90/618 EEC, 92/96 EEC y 87/344 EEC).
La Agencia de Supervisión Financiera Federal Alemana Agency (Bundesanstalt für Finanzdienstleistungsaufsicht, BAFin), supervisa a todos los aseguradores alemanes tanto legal como financieramente. El Versicherungsaufsichtsgesetz (VAG, la Ley alemana de Supervisión del Seguro), ahora se ha revisado considerablemente para abarcar no solamente las condiciones para los aseguradores alemanes, sino también para los aseguradores extranjeros que realizan su actividad en Alemania (Drittes Durchführungsgesetz/EWG zum VAG). Los aseguradores que se han admitido para la realización de su actividad en Alemania, pueden también realizarla en cualquier parte de la EU. El BAFin examina si se cumplen las condiciones para un negocio transfronterizo (sec. 13 VAG) y, si éste es el caso, informan al cuerpo supervisor el país en el cual el asegurador desea realizar su actividad. Esto también aplica para los aseguradores de la EU que desean tomar realizar su negocio en Alemania)”.
“(…) La resolución impugnada manifiesta que, el Derecho alemán no ha sido objeto de prueba, y ello es cierto, ahora bien, como ha subrayado la doctrina, la inaplicación del Derecho extranjero designado por la norma de conflicto española o europea, debido a la falta de prueba de tal Derecho tergiversa los objetivos de las normas de conflicto elaboradas en la UE y que persiguen la creación de un espacio judicial europeo. De nada sirve elaborar dichas normas de conflicto de la UE si posteriormente no se aplica el Derecho estatal al que tales normas de conflicto conducen Es cierto que, no existe ninguna norma de Derecho internacional público que imponga a España como Estado miembro de la comunidad internacional un régimen jurídico relativo a la alegación y prueba del Derecho extranjero. Aparte ciertas reglas sobre la llamada «información del Derecho extranjero», tampoco existen normas contenidas en Convenios internacionales que, de modo expreso e inequívoco, regulen cómo llevar a cabo la prueba del Derecho extranjero ante los tribunales españoles. Tampoco existen normas de Derecho de la UE que impongan a los jueces y tribunales españoles la obligación de aplicar y probar de oficio el Derecho extranjero reclamado por las normas de conflicto europeas o españolas [ SAP de Barcelona de 1 de julio de 2015 (filiación de hijo de madre lituana)]. En particular, la UE ni puede ni desea en modo alguno inmiscuirse y regular aspectos que pertenecen a la soberanía de los Estados miembros. 8 JURISPRUDENCIA La existencia de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, creada por Decisión del Consejo 2001/470/ CE, de 28 de mayo, no constituye un auténtico «sistema de prueba del Derecho extranjero», no es de utilización obligatoria y no cubre toda posible contingencia sobre la cuestión. Se trata de un mero instrumento auxiliar que el juez competente puede activar o no, lo que dependerá del sistema vigente en su Estado miembro. Si dicho Estado sigue un sistema de prueba del Derecho extranjero a instancia de parte y las partes no lo prueban, la presencia de la Red Judicial Europea en materia civil de bien poco servirá Si en un conflicto, que se pretende someter a la resolución judicial, concurre algún elemento de extranjería, dado que el principio iura novit curia no alcanza al conocimiento del derecho extranjero, deberá acreditarse a los efectos de poder ser aplicado correctamente al caso planteado. Esta materia ha sido y es objeto de diversas posiciones doctrinales y jurisprudenciales, y si bien es cierto que la aplicación del derecho extranjero y su previa alegación y prueba son cuestiones de legalidad ordinaria, la solución que se adopte entre las expuestas podrá tener transcendencia constitucional si supone una afectación ilegítima a la tutela judicial efectiva o a la seguridad jurídica. El legislador hizo específica referencia a la prueba del derecho extranjero al introducir el segundo párrafo del art. 12.6 del Código Civil, posteriormente sustituido por el art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha sido completado por la Ley 29/2015, de 30 de julio. Antes de la reforma operada por el Código Civil (CC) por Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, el legislador guardaba silencio sobre el tratamiento procesal de la prueba del derecho extranjero, por lo que debió ser el Tribunal Supremo quien fijara, como criterios, que debía ser alegado y probado a instancia de parte, estando facultada, que no obligada, la autoridad judicial a intervenir en la prueba del derecho extranjero, siendo que, si no era alegado y probado, la autoridad judicial debía resolver conforme al derecho interno. A partir de la reforma dicha, el art. 12.6 CC tenía un segundo párrafo con el siguiente contenido: ‘La persona que invoque el derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en la ley española. Sin embargo, para su aplicación, el juzgador podrá valerse además de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios, dictando al efecto las providencias oportunas’. Este segundo párrafo había que interrelacionarlo con el primero del art. 12.6 CC según el cual ‘los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español’. De la interpretación sistemática de ambos párrafos resultaba que, si bien la autoridad judicial estaba obligada a aplicar de oficio la norma de conflicto que podía dar como resultado que el derecho aplicable al caso en concreto fuese extranjero, quien estaba obligada a probar el contenido y vigencia de tal derecho extranjero era la parte que lo invocaba, pudiendo la autoridad judicial colaborar en su averiguación. Esta falta de coherencia entre los dos párrafos del art. 12.6 CC dio lugar a diversas interpretaciones sobre si debía dársele al derecho extranjero el tratamiento de los hechos, correspondiendo su alegación y prueba a las partes, o del derecho, con aplicación de oficio por la autoridad judicial, o, incluso, como un tertium genus que implicaba una colaboración efectiva entre las partes (que intentaban acreditar vigencia y contenido del derecho extranjero) y la autoridad judicial (que intervenía en la averiguación si las partes no lograban su objetivo). El segundo párrafo del art. 12.6 CC se derogó por la disposición derogatoria única. 2.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). A partir de ese momento, su regulación se halló en la ley civil de ritos. De la dicción del art. 281.2 LEC se desprende que el legislador ha eliminado la expresa mención a la carga probatoria del derecho extranjero de las partes, limitándose a regular la necesidad de su prueba. Esta modificación, lejos de aclarar el conflicto sobre el tratamiento procesal del derecho extranjero, lo mantuvo, porque, pese a despersonalizar la carga de la prueba, se ubicó sistemáticamente el precepto dentro de las disposiciones generales sobre la prueba, que, como es sabido, es iniciativa de parte salvo que la ley la imponga a la autoridad judicial (art. 282 LEC).
Para solucionar diversas controversias surgidas en torno a la materia analizada, la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJI), establece en su art. 33 que ‘1. La prueba del contenido y vigencia del Derecho extranjero se someterá a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones aplicables en la materia; 2. Los órganos jurisdiccionales españoles determinarán el valor probatorio de la prueba practicada para acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero de acuerdo con las reglas de la sana crítica; 3. Con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español; 4. Ningún informe o dictamen, nacional o internacional, sobre Derecho extranjero, tendrá carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales españoles’.
El apartado V del Preámbulo de la Ley 29/2015 dice que ‘no se estima conveniente alterar el sistema español vigente tras la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pero se considera prudente especificar que, cuando no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español, en evitación así de una denegación de justicia que podría ser injustificada si se desestimara la demanda, y en búsqueda de la efectiva tutela judicial’. Cuando se considera por una parte que el derecho extranjero es aplicable al caso debe identificarse la norma que regula la materia objeto de controversia, tanto desde un punto de vista formal(su contenido) como material (su vigencia). Así lo exige el art. 281.2 LEC al que se remite el art. 33 LCJI, por lo que la mera invocación del derecho extranjero no basta para su aplicación, sino que es preciso acreditarlo (STS 602/2018, Sala Penal, de 28 de noviembre de 2018, rec. 2734/2017 ). Ahora bien, el hecho que se aporte al proceso el contenido y vigencia de una concreta norma de derecho extranjero no garantiza que ello permita conocer ‘el sentido y alcance que recibe en el ordenamiento jurídico donde se aplica’. En efecto, la interpretación gramatical de una norma jurídica se completa con la histórica, sistemática, lógica, sociológica y teleológica (art. 3.1º Cc), por lo que debe acreditarse, también, la interpretación concreta del derecho extranjero probado o, en términos de la STS 198/2015, Sala Civil, de 17 de abril de 2015, rec. 611/2013, ‘no solo la exacta entidad del Derecho vigente, sino también su alcance y autorizada interpretación’. Por ello, el art. 34 LCJI dice que ‘la información del Derecho extranjero podrá referirse, al texto, vigencia y contenido de la legislación, a su sentido y alcance, a la jurisprudencia, al marco procedimental y de la organización judicial, y a cualquier otra información jurídica relevante’. Con todo, si bien se ha extendido el ámbito de prueba del derecho extranjero, no alcanza ‘ a la aplicación de las normas de conflicto, sean las de Derecho interno, las de Derecho convencional o las de Derecho europeo, puesto que tales normas no son Derecho extranjero, y sobre ellas no es admisible prueba alguna, y en concreto, no es admisible el dictamen de un experto’. Esto es así porque respecto de la aplicación de las normas de conflicto rige el principio iura novit curia, cosa que no sucede tratándose de Derecho extranjero ‘debiendo ser probado por quien lo alegue, para que sea interpretado y aplicado por los órganos de la jurisdicción ordinaria’ (STC 263/2005, de 24 de octubre de 2005, rec. 5134/2002). El contenido del vigente art. 281.2 LEC y, sobre todo, la expresa declaración que hace el legislador en el Preámbulo de la Ley 29/2015, permiten afirmar que en la averiguación del derecho extranjero deben colaborar las partes y la autoridad judicial, siendo que ‘fácilmente se comprenden las amplias facultades reconocidas al juzgador para averiguar el Derecho extranjero, desde el entendimiento de que con la aplicación del Derecho extranjero al que se remite la regla de conflicto española no se hace otra cosa que dar estricto cumplimiento a la normativa española de Derecho internacional privado’. La conciliación entre los posicionamientos expuestos la establece la STS 18/2019, Sala Civil, de 15 de enero de 2019, rec. 1762/2016 , al decir que ‘sin perjuicio del principio de alegación y prueba del Derecho extranjero por las partes que establece nuestro sistema jurídico (arts. 281.2, 282 LEC y 33 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional), el juez debe aplicar el Derecho extranjero si es que lo conoce’. Por lo que, ‘de acuerdo con el principio de adquisición, la Ley de Enjuiciamiento Civil no pone la prueba a cargo de la persona que invoque el derecho extranjero, lo que posibilita que el derecho extranjero puede alegarse por cualquiera de las partes y por el propio tribunal que puede valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación’. Ahora bien, los propios textos normativos referidos no imponen tal colaboración sino, como recuerda la STS 287/2015, Sala Civil, de 20 de mayo de 2015, rec. 724/2013, ‘el empleo de los medios de averiguación del Derecho extranjero es una facultad, pero no una obligación del tribunal. No puede alegarse como infringido el art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque el tribunal no haya hecho averiguaciones sobre el Derecho extranjero’. Eso implica que, en los supuestos en que las partes nada alegasen ni probasen respecto del derecho extranjero aplicable según la norma de conflicto, o lo hicieran de forma insuficiente, la autoridad judicial no vendría legalmente obligada a suplir tal omisión. Pese a ello, la misma STS referida dice que, respecto al derecho extranjero al que remite la norma de conflicto, ‘el tribunal no queda constreñido, como en la prueba de hechos en los litigios sobre derechos disponibles, a estar al resultado de las pruebas propuestas por las partes, sino que puede valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación. Así lo permite el último inciso final del art. 281.2º LEC, que supone una flexibilización de las limitaciones, derivadas del principio de aportación de parte que rige en los litigios sobre derechos disponibles, que para el tribunal supondría que el Derecho extranjero fuera tratado, a todos los efectos, como un hecho’. Partiendo de que debe procurarse la aplicación del derecho extranjero si la norma de conflicto así lo indica, no es de extrañar que el legislador no haya restringido los medios para averiguar su contenido y vigencia. Puesto que el legislador no se había pronunciado al respecto, tuvieron que ser la doctrina y la jurisprudencia las que ofrecieron criterios, que van desde la aplicación de oficio del derecho extranjero a la desestimación de la demanda, pasando por la aplicación del derecho español. Los defensores de la aplicación de oficio del derecho extranjero fundamentan su posición en el art. 12.6º Cc que dice que ‘los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español’, que pueden ser de origen interno, comunitario o convencional internacional. Alegan que la aplicación del derecho extranjero, al que remite la norma de conflicto, no puede ser de libre disposición de las partes (en función de si alegan y prueban o no). Los partidarios de la desestimación de la demanda, en caso de falta de alegación o prueba del derecho extranjero, se basan en la imposibilidad de su aplicación de oficio junto con la prohibición de aplicar directamente el derecho español cuando la norma de conflicto lleva a la del derecho extranjero. Defienden que la obligación de alegación y prueba recae exclusivamente sobre las partes, no correspondiendo a la autoridad judicial hacer el trabajo incorrectamente hecho u omitido por ellas. No obstante, el Tribunal Constitucional ha rechazado que pueda desestimarse la demanda por falta de acreditación del derecho extranjero invocado pues eso es ‘una argumentación que solo cabría adoptar al final del proceso y tras permitir a las partes aportar prueba sobre el derecho extranjero aplicable, conforme garantiza el art. 281.2º LEC. Sin embargo […] lo hace en un momento procesalmente inadecuado, esto es, en el momento de decidir sobre la admisión o no de la demanda cuando ni siquiera se había abierto el periodo probatorio, negando esta posibilidad a las demandantes’ (STC 8/2011, de 28 de febrero de 2011, rec. 4708/2005). La aplicación del derecho español en los casos en que no se hubiera alegado o probado el derecho extranjero ‘es la solución más consolidada en nuestra jurisprudencia, ya desde el siglo XIX con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1864. Esta doctrina se mantuvo después de la reforma del Título Preliminar del Código Civil de 1974’, y ofrece una solución de fondo al litigio. Por ello, el ATS Sala Civil, de 30 de noviembre de 2016, rec. 354/2015, dice que ‘esta Sala, en ejercicio de la función complementaria del ordenamiento jurídico que le atribuye el art. 1.6 del Código Civil, ha declarado que, cuando el contenido y vigencia del derecho extranjero no han resultado probados por las partes ni averiguados por el Tribunal en la medida que sería precisa para resolver el conflicto de intereses planteado y la regla de conflicto no impone otra cosa, resulta aplicable la lex fori, como norma subsidiariamente competente’. En concreto, la STS 287/2015, Sala Civil, de 20 de mayo de 2015, rec. 724/2013, recogiendo los pronunciamientos de la STS 198/2015, Sala Civil, de 17 de abril de 2015, rec. 611/2013, recuerda que dicha Sala ha declarado reiteradamente que ‘la consecuencia de la falta de prueba del Derecho extranjero no es la desestimación de la demanda, o la desestimación de la pretensión de la parte que lo invoca, sino la aplicación del Derecho español […] y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su STC 155/2001, de 2 de julio, rec. 157/1998, como exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la Constitución’. Finalmente, esta tercera tesis ha sido recogida expresamente en el art. 33.3 LCJI cuando dice que ‘con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español’. La excepcionalidad a la que alude el precepto transcrito debe interpretarse en el sentido que el respeto a la imperatividad de las normas de conflicto impide excluirlas con la aplicación de la lex fori a la mínima oportunidad, cosa que favorecería dejar la aplicación de las normas de conflicto a la libre voluntad de las partes, que tendrían suficiente con no alegar el derecho extranjero para eludir su aplicación cuando no les interesara, aunque a él se remitiera la norma de conflicto. Especialmente, tras la modificación de la Ley de enjuiciamiento civil por Ley 42/2015, de 5 de octubre, se reclama de la autoridad judicial una posición activa ante la insuficiencia probatoria de la propuesta por las partes, señalándoles incluso qué prueba o pruebas considera conveniente practicar (art. 429.1º LEC). La colaboración entre partes y autoridad judicial en la averiguación del derecho extranjero, junto con la excepcionalidad de la aplicación de la lex fori en caso de falta de prueba, y la necesidad de que la autoridad judicial advierta a las partes de la insuficiencia probatoria, permite defender la efectiva participación de la autoridad judicial en la averiguación del derecho extranjero a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la norma de conflicto.
Si resulta imposible acreditar el derecho extranjero que la norma de conflicto señala como aplicable, o, una vez acreditado, resulta contrario al orden público español, procederá aplicar a la controversia la lex foro.
En el presente caso tanto si de oficio se aplica el derecho alemán, como si se aplica el derecho comunitario o el derecho español, TODOS conducen a la abusividad de la cláusula de sumisión examinada que , deberá ser en todo caso considerada nula y sin efectividad para la ahora parte recurrente que no la suscribió como consecuencia de una negociación individualizada Y POR TANTO DEBE AFIRMARSE SIN FISURAS LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNLAES ESPAÑOLES PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE LA QUE TRAE CAUSA LA PRESENTE ALZADA.