La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoseunda, de 11 de octubre de 2021 estima un recurso de apelación contra la decisión de instancia que declaró no haber lugar a una adopción. Esta decisión afirma lo siguiente:
«(…) con independencia del origen de la filiación de los menores, determinada la paternidad biológica e inscrita la misma, los menores tienen derecho al reconocimiento y regulación de su relación en el núcleo familiar en que están integrados, siendo una vía adecuada para ello la adopción por el cónyuge del progenitor, cuando, como en este caso, consta acreditado con la documental (certificado de matrimonio, certificado de empadronamiento de la unidad familiar, certificados sanitarios y declaraciones de renta, además de la sentencia del Juzgado de Distrito de Idaho que atribuye la guarda y custodia compartida de los menores al cónyuge de cada progenitor) y las declaraciones prestadas en la vista que conviven con ambos, como núcleo familiar en que están correctamente atendidos, cuidados y con posibilidades y capacidad de mantenimiento, no siendo necesario para ello un informe psicosocial como el que solicita el Ministerio Fiscal, del mismo modo que no se acuerda, por innecesario, en cualquier otra adopción cuando no consta indicio alguno de que no sea cierta la relación convivencial afirmada, que tampoco el Ministerio Fiscal pone en duda. Del mismo modo que no era procedente la pericial biológica, puesto que la paternidad del cónyuge de cada adoptante está inscrita en el Registro Civil, sin impugnación ni controversia. Y para tal adopción se cumplen todos los requisitos legales en este caso. Efectivamente, en primer lugar se ha de indicar que las normas a que se refiere el auto recurrido no son aplicables al caso de autos. Y es que el art. 1.2º de la Ley de Adopción Internacional indica que ‘A los efectos del título I de esta ley se entiende por adopción internacional aquella en la que un menor considerado adoptable por la autoridad extranjera competente y con residencia habitual en el extranjero, es o va a ser desplazado a España por adoptantes con residencia habitual en España, bien después de su adopción en el Estado de origen, bien con la finalidad de constituir tal adopción en España’. Y el art. 2.1º del Convenio de La Haya prevé que ‘El Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en unEstado contratante (‘el Estado de origen’) ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante (‘el Estado de recepción’), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen. No es este el caso; inscrita la filiación de los menores a favor únicamente del padre español y residente en España, residiendo el menor y el cónyuge adoptante también en España, no se dan los elementos anteriormente trascritos. Así, el cónyuge del padre legal de cada menor puede interesar su adopción, pues expresamente está previsto que lo pueda hacer sin necesidad de previa propuesta de la Entidad Pública declarando la idoneidad del adoptante ( art. 176.2.2ª Cc), teniendo ambos adoptantes más de 25 años de edad, y, aunque no es exigible en el presente caso, también cumplen los adoptantes con el requisito general de tener entre 16 y 45 años más que los adoptandos ( art. 175.1º Cc), y éstos son menores de edad no emancipados ( art. 175.2º Cc). Por último consta prestado en el procedimiento el consentimiento y asentimiento por los adoptantes, cónyuges entre sí y padres, cada uno, del menor a adoptar por el otro cónyuge ( art. 177 Ccl), sin que pueda exigirse en este caso el asentimiento de la madre biológica (…). En cuanto a este último óbice advertido en el auto apelado, debe hacerse remisión a lo anteriormente indicado; en el Registro Civil los menores constan inscritos únicamente como hijos de su padre, por lo que a los efectos de la adopción, no habiendo impugnación ni controversia en cuanto a la inscripción, la madre es desconocida, y no se puede exigir su asentimiento. La validez de ello resulta de la propia trascripción del Dictamen del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no pudiendo dudarse de la validez de la renuncia de la madre biológica, que, de hecho, fue aceptada en la inscripción en el Registro Civil de acuerdo con la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 5 de octubre de 2010, partiendo de una sentencia dictada en el país de nacimiento de los menores que ordenaba la extinción de la relación maternofilial, sentencia aportada con la demanda, toda vez que tal renuncia por la madre está permitida en España en el momento mismo del parto, de acuerdo con el art. 45.3º de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (cf. SAP Islas Baleares, sección 4ª, de 27 de abril de 2021), y en este caso consta en la sentencia aportada la renuncia ante el Juzgado de Distrito del Cuarto Distrito Judicial del Estado de Idaho en el Condado de Ada producida ante el mismo Juzgado el 25 de abril de 2018, habiendo nacido los menores el … . Por tanto, no puede requerirse el consentimiento de quien no figura como madre ni se puede exigir que, para ello, la renuncia se haya producido al menos treinta días después del parto, y ello sin olvidar que el art. 177 Cc exceptúa la exigencia de asentimiento de los progenitores privados de la patria potestad por sentencia firme».