En un procedimiento de execuátur de un laudo CCI el TSJ de Madrid considera que el Tribunal Arbitral ha motivado suficientemente su criterio acerca de la razonabilidad de la condena en costas (ATSJ Madrid CP 1ª 21 septiembre 2021)

El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 21 de septiembre de 2021 (ponente Jesús María Santos Vijande) acuerda el reconocimiento de un laudo arbitral parcial, de 14 de mayo de 2020 , dictado en Londres en el Arbitraje nº … , de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París, con los siguientes argumentos:

«(…) En la resolución del presente execuátur ha de estarse a los términos del Convenio de Nueva York (CNY) de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales, que resulta aplicable por razón de la materia (arts. 46.2º LA y 523.1º LEC). Convenio que para España presenta un carácter universal, ya que, como recuerda reiteradamente el Tribunal Supremo (AATS 1 febrero 2000, 8 febrero 2000, 11 abril 2000 y 4 marzo 2003), no realizó reserva alguna a lo dispuesto en su artículo 1º al adherirse al mismo por Instrumento de 12 de mayo de 1977. Dicho Convenio pretende establecer normas legislativas comunes para el reconocimiento de los acuerdos o pactos de arbitraje y el reconocimiento y la ejecución de las sentencias o laudos arbitrales extranjeros y no nacionales, figurando como su finalidad principal evitar que las sentencias arbitrales, tanto extranjeras como no nacionales, sean objeto de discriminación, por lo que obliga a los Estados parte a velar por que dichas sentencias sean reconocidas en su jurisdicción y puedan ejecutarse en ella, en general, de la misma manera que las sentencias o laudos arbitrales nacionales (…) El sistema de homologación que establece el Convenio claramente parte de una presunción de eficacia y validez de la cláusula arbitral y de la ejecutoriedad de la resolución arbitral. En efecto, aunque el mencionado Convenio no opera un sistema de reconocimiento automático, sí parte de un principio favorable a dicho reconocimiento y ejecución, e inclusive doctrinalmente se ha indicado que instaura un sistema de homologación cuya piedra angular se encuentra en la presunción de la regularidad, validez y eficacia del acuerdo de arbitraje, y también en la presunción de la regularidad y eficacia de la sentencia arbitral, que solamente cede cuando se pruebe la concurrencia de las causas tasadas que para la denegación del reconocimiento se establecen en la Convención, pero desplazando hacia la parte frente a la que se pretende hacer valer la eficacia del laudo la carga de justificar la concurrencia del motivo o motivos que lo pudieran impedir. Así, el Convenio sujeta la obtención del execuátur a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales impuestos por el art. IV, al carácter arbitrable de la controversia (art. V.2º.a), y al respeto al orden público (art. V.2º.b) que deben ser examinados de oficio–, desplazando hacia la oponente la prueba de los motivos de oposición que, de forma taxativa, establece el art. V.1º CNY. Los presupuestos –de carácter formal– establecidos en el art. IV CNY consisten en la aportación con la demanda del original o copia autenticada –legalizada o apostillada– de la resolución arbitral, así como del original o copia autenticada –en su caso, también legalizada o apostillada– del acuerdo de sumisión descrito en el art. II, en ambos casos acompañados de la correspondiente traducción jurada o certificada al idioma oficial del país donde se invoca la sentencia. Los demás supuestos –que deben controlarse de oficio– son que el objeto de la diferencia resuelta por vía arbitral sea susceptible de arbitraje (art. V.2º.a) según la Ley del Estado en que se intenta la homologación, y que el reconocimiento o ejecución de la sentencia no sean contrarios al orden público de ese país (art. V.2º. b), sin alcanzar al examen del fondo del asunto, que queda al margen de la comprobación. Y es que, en definitiva, el procedimiento de execuátur es esencialmente de homologación (STC 132/1991, FJ 4 –aplicable, mutatis mutandis, pues se refiere al execuátur de resoluciones judiciales; STS 23 de enero de 2007, AATS 463/2007, 20/3/2002). Esa carácter verificador o de reconocimiento del execuátur delimita el ámbito admisible de esta acción procesal: en la medida en que con él se obtiene una resolución declarativa de la eficacia de la decisión extranjera en España, en principio con el alcance y contenido propio de los efectos que el ordenamiento de origen dispensa a dicha decisión, que de este modo pueden hacerse valer en España con dicha extensión, alcance y contenido, sin más correcciones que las impuestas por el respeto al orden público del foro, en esa medida, decimos, no es propio del exequatur el examen del fondo del asunto, sin otra excepción que la que representa la salvaguardia del orden público; a la par que se ha de deslindar este proceso de homologación, de naturaleza declarativa, aunque especial, del posterior proceso de ejecución que deba abrirse en el foro una vez reconocida la eficacia de la resolución extranjera. Por tanto, el proceso de execuátur admite las alegaciones y excepciones relativas a su propio objeto, esto es, a la concurrencia de los presupuestos a los que en cada caso, y en función del régimen de reconocimiento aplicable, se sujeta la declaración; quedan fuera de su ámbito, en consecuencia, aquellas alegaciones y excepciones que suponen un nuevo análisis de la cuestión de fondo –con la excepción reseñada– o que afectan a la ejecución de la sentencia o resolución ya reconocida, y que constituyen un obstáculo para que sus pronunciamientos se lleven a efecto. Sobre la base de estas premisas, tan reiteradas en la jurisprudencia [v.gr., entre muchos, ATSJ Catalunya de 17 de noviembre de 2011, FJ 1, (ROJ ATSJ CAT 525/2011), ATSJ Comunidad Valenciana de 10 de febrero de 2012, FFJJ 1 a 3 (ROJ ATSJ CV 19/2012) y ATSJ Madrid de 5 de noviembre de 2014 (autos de execuátur de Laudo 11/2014], procedemos a continuación a analizar la observancia de los presupuestos de otorgamiento del execuátur y el fundamento de los motivos de oposición esgrimidos por las mercantiles demandadas”.

“(…) La infracción del orden público del foro como causa de oposición a la solicitud de exequatur ex art. V.2º.b) CNY (…). La resolución del presente caso pasa por recordar, de entrada, que la infracción del deber de motivación por el Laudo cuyo reconocimiento se pretende –explicitado en el art. 37.4º LA–, entrañaría, sin duda, un supuesto de infracción del orden público a que se refiere el art. V.II.B CNY. En este sentido, como acertadamente destaca la defensa de C., no se trata de que esta Sala deba exigir del Árbitro el acierto en su decisión; pero sí debemos demandarle, por imperativo constitucional, que su decisión sea expresión de una genuina motivación, acertada o no, pero en ningún caso arbitraria o fruto de la mera expresión de un acto de voluntad. Los Tribunales de Justicia, genuinos poderes públicos, infringiríamos la Constitución si no verificásemos que el razonamiento de los Laudos, en la interpretación normativa y en la valoración probatoria, no es arbitrario, irrazonable, absurdo, patentemente errado, meramente aparente o inexistente, concerniendo también tales exigencias a la motivación del juicio de hecho, esto es, a la ponderación de la prueba directamente conectada con la ratio decidendi. Da igual cuál sea el origen o la raíz, legal o constitucional, del deber de motivación del Laudo: lo que no resulta cuestionable –y no lo cuestiona tampoco la más reciente jurisprudencia constitucional– es que un Tribunal de Justicia que no repara un déficit de motivación constitucionalmente relevante infringe él mismo el art. 24.1º CE. Y los parámetros de esa verificación jurisdiccional han de ser, a todas luces, los que conforman el contenido esencial del derecho fundamental implicado y, más ampliamente aún, el contenido constitucionalmente declarado de ese derecho fundamental, precepto o principio constitucional concernido –o principio internacionalmente admitido; en este sentido expressis verbis, la STC 65/2021 , FJ 5º. Realidad ésta –la necesidad de evitar la confirmación de Laudos patentemente errados o arbitrarios en sentido estricto en su motivación–,que se corresponde a su vez, dicho sea mutatis mutandis, con el modo en que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y con él, la Sala Primera del Tribunal Supremo interpretan la cláusula del orden público del art. 34.1 del Reglamento núm. 44/2001 –hoy, art. 45.1.a) del Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, – a la hora de decidir sobre el reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales extranjeras en materia civil y mercantil (‘…’)”.

“(…) No es menos cierto que esta Sala, en seguimiento de doctrina conteste de la Sala Primera –que recoge a su vez los principios de buena fe y de interdicción del abuso de Derecho como Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principles of European Contract Law –PECL, art. 1:201–), ha dicho con reiteración la prohibición de enriquecimiento injusto es expresión de un principio básico de la contratación –lo que ya anticipa la inviabilidad del argumento en el ámbito de decisión propio de esta causa. En palabras de nuestra Sentencia 4/2020, de 8 de enero, FJ 2º.1.d) (‘…’). Sobre la base de estas consideraciones, que delimitan el ámbito del orden público patrio en este procedimiento cara a dar respuesta a los alegatos concretos de las partes, y a modo de conclusión anticipada, esta Sala concluye que el Laudo cuyo reconocimiento se presente está suficientemente motivado, no incurre en arbitrariedad ni en contradicción interna alguna y menos constitucionalmente relevante, sin que su motivación y decisión sean expresión, desde luego, del pretendido enriquecimiento injusto; doctrina ésta que, en rigor, resulta difícilmente trasladable a un ámbito como el que nos ocupa, pues, aunque en el arbitraje –a diferencia del ámbito jurisdiccional–, sí sea posible el pacto sobre costas, aquí en absoluto es de apreciar, por lo que se dirá, que QF haya obtenido una utilidad que provenga de un ejercicio abusivo de un derecho legítimo contractualmente atribuido. Para empezar no es cierto que la única motivación del Laudo a la hora de imponer la condena de 2.900.000 USD a la JV en concepto de gastos de defensa en la pieza que dio lugar al Primer Laudo Parcial –con exclusión de los costes del arbitraje que determine la Corte ex art. 37.1 RCCI, costas y gastos de los Árbitros y costes administrativos–, sea el estimarla absolutamente razonable, en aserto emitido al modo de un ita ius esto (§ 73 del Laudo). De entrada el Tribunal arbitral explica, con todo detalle, por qué se separa de la práctica habitual de liquidar las costas y gastos del arbitraje al final del mismo. La larga duración del arbitraje y su coste mucho mayor de lo inicialmente previsto no es su ratio decidendi al respecto, aunque los invoque (§ 54); repara el Colegio Arbitral en que ambas partes han conseguido alguno de sus objetivos importantes, que detalla –v.gr., §§ 55 y ss.–, al tiempo que advierte, a la vista de lo que aún queda por resolver, v.gr., sobre los Costes de Finalización (CTC), ‘ de enorme importancia financiera’, que el Tribunal no puede prever su resultado, ni en consecuencia emitir órdenes por costes… Es más,frente a lo alegado porOHL, el Laudo se cuida de decir ex profeso ‘que la situación financiera de una parte no justifica por sí misma una orden provisional para el pago de costes, en particular si no se puede prever con seguridad la orden u órdenes definitivas de costes’ (§ 61); de ahí que considere que ‘ una orden de costes por la cuantía solicitada por QF, emitida sin prever el resultado final, presenta un alto riesgo de injusticia como para permitirnos cursar dicha orden’ (§ 62). A partir de estas inobjetables premisas, en términos de acomodo a la lógica, el Tribunal Arbitral justifica por qué ‘los costes de la cuestión preliminar relativa al supuesto Acuerdo del Ramadán pertenecen a una categoría diferente’ (§ 64), a saber: la autonomía de lo resuelto en el Primer Laudo Parcial, totalmente escindible de la ejecución de las obras. Dice el § 65 del Laudo: ‘Dicha cuestión, obviamente de importancia crucial , no afectó a la ejecución de las obras; consist(ió) simplemente en dirimir si se firmó un acuerdo de liquidación vinculante. El Acuerdo del Ramadán era autónomo y totalmente separable de las cuestiones derivadas de la ejecución (incluyendo demoras) en las Obras. Fue oído por el Tribunal sobre la base de que, si fallaba a favor de la JV, el balance del Arbitraje no culminaría en un Dictamen o un Laudo’. El Tribunal arbitral justifica, pues, la corrección de pronunciarse sobre los costes ocasionados por esa cuestión autónoma –fallada en contra de la JV–, al amparo de lo que le permite el art. 37 RCCI. Ello y el largo tiempo transcurrido justifican el apartamiento de lo inicialmente aseverado en la Carta del Presidente a las Partes del 4.2.2016, que además se expresa con el calificativo de ‘provisional’. Esta reseña de los argumentos del Laudo obliga a descartar uno de los alegatos de las demandadas, su pretendida incoherencia interna. Ningún atisbo de vulneración del orden público aprecia esta Sala por el hecho de haber determinado los costes de defensa generados a QF para el dictado del Primer Laudo Parcial vista la argumentación en que se sustenta; nada hay en nuestro Derecho que impida la liquidación de costas relativas a piezas separadas o a incidentes que gocen de autonomía respecto de la decisión final. Es cierto que este Tribunal ha reparado en una ocasión en el carácter accesorio del Laudo de liquidación de costas, denegando el execuátur de un Laudo semejante ante la acreditada falta de motivación del Laudo previo, en el que, sin argumentación alguna, se imponían las costas del arbitraje en un supuesto de estimación parcial de la demanda arbitral (Auto de 15 de enero de 2019, en procedimiento de execuátur 49/2018 ). Pero nada de esto es de observar en las presentes actuaciones, en que las Demandadas no han cuestionado el Primer Laudo Parcial, ni ponen en tela de juicio la razonabilidad de la condena en costas en él acordada. Y qué decir del alegato nuclear de que la cuantía de los gastos de defensa a que ha sido condenada la JV contraviene el orden público por resultar irrazonable y desproporcionada, amén de no explicada la razón de ser de tan cuantiosa condena. Esta Sala no comparte tales conclusiones. El Laudo no se limita a decir que ‘los costes de QF incurridos son absolutamente razonables’ (§ 73). Da cuenta del porqué de lo que dice en los §§ 69 a 73. Ante todo, repara en que la cuestión analizada y resuelta a favor de QF por el Primer Laudo Parcial era ‘ extremadamente importante’; tan es así que de la solución que se adoptase dependía la prosecución o no del arbitraje mismo. La trascendencia de la cuestión debatida es un criterio que nada tiene de arbitrario a la hora de considerar la mayor o menor cuantía de los gastos de defensa; antes al contrario, es un criterio frecuentemente asumido en las normas orientadoras de honorarios de letrado. Además, el Laudo tampoco se limita a decir que la vista duró cinco días en que se convocó a cuatro testigos y a dos peritos en Derecho qatarí… Precisa que todos los testigos habían redactado sus declaraciones por escrito, y que fueron sometidos a careos en algún caso prolongados. Y añade (§§ 70 a 72) que QF aportó su estimación de costes por el Acuerdo del Ramadán (Apéndice I), que cifra en 3.028,197 USD, que se habrían generado entre el 23 de julio de 2015 y 21 de diciembre de 2015, incluyendo los honorarios de los dos bufetes que sucesivamente actuaron como representantes legales de QF y los honorarios de IDCR, que aportó el lugar para celebrar la vista… Las estimaciones de este Apéndice dicen ‘ estar basadas en los honorarios reales para QF incurridos en los periodos relevantes’… El Laudo detalla la información aportada por QF mencionando correos electrónicos de 2016 remitidos desde el bufete HSF: los honorarios de Letrados se estimaron ‘en el orden de 1’925 Millones de USD; desembolsos por valor de 125.000 USD; honorarios de asesores jurídicos por valor de 170.000 USD; honorarios de asesores qataríes y españoles por 300.000 USD; 18.500 USD por la cuota de QF por el emplazamiento para celebrar la vista (IDCR) y el servicio de transcripción; 150.000 USD en costas y gastos de los testigos y 225.000 USD en otras costas y gastos… El total ascendió a 2.913.500 USD, estimaciones, dice el Laudo, ‘que se calificaron como probablemente conservadoras’. Frente a este proceder de QF contrapone el Laudo –en un aspecto que esta Sala juzga de la mayor importancia el de la Joint Venture (JV). Dice el § 72 del Laudo, sin contradicción alguna en los escritos de oposición a la demanda de execuátur: ‘ En su correo electrónico de 15 de enero de 2016, la JV afirmaba que dichos costes no se sustanciaban y los describía como ‘extremadamente elevados’, afirmando que ‘no guardaban relación con la cuestión preliminar, o bien no eran razonables’. La JV, no obstante, no analizó las diferentes partidas de gasto ni presentó cifras de sus propios costes. Tampoco lo ha hecho en relación con las sumas presentadas ahora por QF‘ (…). Este último aspecto es verdaderamente determinante para la desestimación del alegato de orden público por déficit o arbitrariedad de la motivación. El Tribunal Arbitral no solo ha ponderado la extraordinaria importancia de lo resuelto en el Primer Laudo Parcial –de cuya decisión dependía la prosecución o no de un Arbitraje de una enorme cuantía económica, según la solicitud de QF, cifrada en QAR 4.220 M, esto es, 1.158.280.000 $ USA –, la duración de la vista, las distintas partidas y los conceptos de costes especificados por QF, sino que ha tenido en cuenta el hecho de que la JV se ha limitado a constatar su excesiva cuantía, pero sin impugnar ni razonar el porqué de la exorbitancia de las distintas partidas de gastos, y sin presentar cifras de sus propios costes. En estas circunstancias, esta Sala, que no está llamada a suplir el déficit argumentativo de las partes en el seno del arbitraje ni a sustituir el criterio de los Árbitros salvo en los casos supra expresados, no puede sino concluir que el Tribunal Arbitral ha motivado suficientemente su criterio acerca de la razonabilidad de los costes a que condena a la Joint Venture: de un lado, la extraordinaria importancia –también económica– de lo debatido y resuelto; de otro, su complejidad técnica: da por bueno –no es impugnado– que los costes se correspondían con una actividad desarrollada a lo largo de cinco meses; y, por último, considera la falta de impugnación mínimamente justificada del exceso de los honorarios y gastos por la JV, teniendo ésta la carga de hacerlo: es evidente que a la JV le asistía la carga de impugnar razonadamente las concretas partidas con las que no estaba de acuerdo, siendo una forma de hacerlo el presentar las cifras de sus propios costes, lo que tampoco llevó a cabo. A lo anterior se ha de añadir que ni se alega ni se aprecia infracción alguna por los Árbitros del Reglamento de la CCI, al que las partes se sometieron, en cuanto a la determinación de los costes del arbitraje y, en particular, ‘de los gastos razonables incurridos por las partes para su defensa en el arbitraje’, ‘pudiendo adoptar en cualquier momento del procedimiento arbitral decisiones sobre costos, distintos de aquellos fijados por la Corte, y ordenar su pago’ (art. 38.1 y 3 del RCCI vigente en el momento del dictado del Décimo Laudo Parcial; normas reiteradas en el vigente Reglamento de 2021). Y ello sin desconocer, dicho sea a mayor abundamiento, que la decisión final del Colegio Arbitral sobre costos guarda una proporción razonable con los aranceles –gastos administrativos y honorarios de árbitros– previstos en el RCCI para casos de extraordinaria cuantía. Por lo demás, vista la suficiencia de la motivación expresada con respecto al orden público patrio, no se acierta a comprender en qué puede vulnerar ese orden público, desde la perspectiva del interés de quienes lo alegan, el hecho de que el Tribunal Arbitral haya redondeado a la baja los costes a cuyo pago condena –de 2.940.373,17 USD a 2,9 Millones de USD. Los motivos de oposición son desestimados. Por lo expuesto, procede estimar la demanda de execuátur planteada por la representación de Q.F.E.S.C.D. (QF) en relación con el Décimo Laudo Arbitral Parcial, de 14 de mayo de 2020, dictado en Londres…”

Deja un comentarioCancelar respuesta