El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 21 de septiembre de 2021 nº 10/2021 (Ponente Celso Rodríguez Padrón) reconoce el Laudo dictado el 14 de junio de 2020, por árbitro único, en el seno de la Cámara de Comercio Internacional en Doha (Qatar). La argumentación es la siguiente:
«(…) Una vez examinada la demanda junto con los documentos acompañados por la parte que suplica el reconocimiento del Laudo arbitral, esta Sala solo puede concluir que no concurre ninguno de los obstáculos -materiales ni formales- que de acuerdo con la Convención de Nueva York impedirían acceder a cuanto se nos solicita.
1.- Desde el punto de vista formal, se acredita sobradamente por la actora que la parte demandada tuvo cabal conocimiento del inicio y desarrollo del procedimiento arbitral, y que no participó en el mismo, sin que figure probada causa alguna que le impidiese hacerlo, o cuando menos, alegar dificultad o causa alguna que evitase el seguimiento del curso arbitral en situación de rebeldía. Es verdad que cuanto debe examinarse en este instante es la actitud adoptada por la entidad mercantil demandada frente a la solicitud y seguimiento del procedimiento arbitral. Pero no podemos dejar de eludir una constatación añadida: tampoco ha querido alegar nada en esta fase jurisdiccional ni ante este Tribunal Superior, lo que ha llevado – después de varios intentosa una nueva declaración de rebelde, que no merma en absoluto sus derechos. Los documentos aportados con la demanda ponen de relieve la emisión y recepción de continuas comunicaciones que llevaron al pleno conocimiento de la parte demandada las cuestiones debatidas. Su respuesta ha sido constate: el silencio. Desconocemos si la situación de concurso en que se encuentra la empresa (de acuerdo con los documentos aportados asimismo por la actora en la fase final del presente proceso) condujeron a esta contrastada pasividad. Pero aun así, aunque fuese ésta la causa, en nada se debilita el derecho de la demandante a la hora de pedir el reconocimiento del Laudo que obtuvo. Ninguna indefensión por tanto, se produjo a lo largo del proceso. Consistiendo este concepto en la injusta imposibilidad de alegar, defenderse y probar con respecto a las pretensiones jurídicas que se ejercitan, ninguna tacha se advierte que pudiese servirnos para amparar el derecho de la demandada. El propio Laudo recoge en su apartado III (Antecedentes procesales) el sentido de las notificaciones dirigidas a las partes, entre las que destaca (34) la oferta comunicada acerca del esquema procesal del arbitraje y la posibilidad de alegar tanto acerca de sus trámites como en torno a su programación cronológica. El silencio de la demandada se constata en el epígrafe 48 y reitera en otros puntos del relato procesal. Se cuidan incluso aspectos formales como el rechazo de que se dicte la resolución en nombre del Emir de Qatar (144 e), al no ser ésta una exigencia propia del cauce arbitral ni estar previsto legalmente (a diferencia de lo que probablemente suceda con las sentencias dictadas en dicho reino).
2.- Desde la vertiente material, puede resumirse que la demanda arbitral se basa en un planteamiento sencillo. Ambas partes suscribieron el 4 de abril de 2017 un contrato de consultoría, a cuyo amparo la demandante prestó a la demandada varios servicios sobre estudios de mercado y desarrollo empresarial en el ámbito de la ingeniería. La demandada llevó a cabo algunos pagos derivados de esta relación contractual, pero deja de abonar en un momento los servicios que recibe, y por lo tanto presenta un déficit de remuneración del trabajo de la actora que es el que se reclama. Nos hallamos ante una materia de fondo totalmente disponible, y no puede ser más simple el sustrato de la reclamación, que el árbitro considera justificada valorando la prueba documental y testifical que la actora – cumpliendo con la carga que le incumbe de probar sus alegatos- desplegó en el procedimiento. Los argumentos expuestos por el árbitro han de ser considerados, a su vez, claros, coherentes, suficientes y por lo tanto integrantes de la motivación que, como exigencia legal -que no constitucional- pesa sobre los laudos. Sin que esta Sala pueda entrar a valorar el fondo de la cuestión debatida, nos limitamos a constatar que no adolece la decisión arbitral en modo alguno de arbitrariedad ni carece de lógica. El laudo en definitiva, es totalmente acomodado a los requisitos de disponibilidad, garantía, suficiencia, lógica y ponderación que han venido a destacarse por el Tribunal Constitucional, por ejemplo en las conocidas Sentencias 17/2021, de 15 de febrero de 2021 y 65/2021, de 15 de marzo de 2021».
«(…) El cumplimiento, en consecuencia, de todas las exigencias derivadas del art. 46.2º de la Ley de Arbitraje, conduce sin duda alguna a la estimación de la demanda. La situación de rebeldía en que se ha puesto la entidad mercantil demandada nos ha privado del conocimiento de argumentos que no sabremos nunca hasta qué punto podrían haber influido en nuestra decisión. En todo caso, la petición recibida, junto con la prueba que la acompaña, dentro del limitado campo de verificación que nos corresponde lleva indudablemente a otorgar a la actora cuanto pide, sin que proceda la imposición de costas a la parte demandada al no solicitarse ante esta Sala. En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación»
La Sala acuerda estimar la demanda presentada por la entidad mercantil SMH I.C. LLC, contra la también mercantil P.T.P. SL (R.&D), y en consecuencia, reconocer el Laudo dictado en fecha 14 de junio de 2020, por árbitro único, en el seno de la Cámara de Comercio Internacional en Doha (Qatar).