Concurre la causa de nulidad prevista en el art. 41.1º.e) LA, al haber resuelto el Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol en cauce arbitral sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje (STSJ Madrid CP 1ª 14 septiembre 2021).

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 14 de septiembre de 2021  (ponente: Celso Rodríguez Padrón) declaras la nulidad del laudo arbitral dictado en fecha 2 de marzo de 2021 por el Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol. La argumentación de semejante decisión es el siguiente:

«(…)A la vista de las causas alegadas por la parte demandante como fundamento de la pretensión de nulidad, y la respuesta procesal otorgada a la demanda que consiste en un allanamiento, entendemos necesario el recordar como esencia de la fundamentación de la decisión que nos corresponde adoptar, algunas consideraciones generales en torno a la proyección de la figura del allanamiento en los procesos de nulidad de laudos arbitrales. Cierto es que, de conformidad con lo previsto en el art. 21.1º LEC, aplicable al procedimiento en el que nos encontramos (art. 42.2º), ‘Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.’ Al aplicar esta institución a la acción de nulidad de un Laudo arbitral, es cierto que esta Sala vino declarando en constantes pronunciamientos que ‘por la naturaleza de la acción de anulación … en esta clase de procesos no cabe el allanamiento propiamente dicho, como acto vinculante para el Tribunal, puesto que la nulidad de un Laudo, como la de una Sentencia, se supedita ope legis a la verificación por el Tribunal de la concurrencia de alguna de las causas tasadas de anulación ex art. 41.1º LA –causas de anulación cuya existencia no es disponible ni puede derivar del común acuerdo de las partes;’ (STSJM de 2 de julio de 2019. Con mayor detalle se dijo en la STSJM de 13 de diciembre de 2018  que: ‘se hace preciso recordar que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio, y que de ese poder de disposición son manifestaciones el allanamiento, el desistimiento, la renuncia, la transacción, la sumisión a arbitraje o mediación (art. 19.1º LEC), y la atribución de relevancia a la pérdida de interés de las partes para acordar la terminación del proceso (art. 22 LEC); ahora bien, tal poder de disposición se supedita –obvio es decirlo– a que el objeto del juicio, la res in iudicio deducta sea disponible, de forma que la actuación de la voluntad de las partes para poner fin al proceso no contravenga una prohibición o limitación legal por razones de interés general o en beneficio de tercero (art. 19.1º LEC ). En este sentido, hemos dicho con igual reiteración que no cabe ignorar que la pretensión ejercitada es la anulación de un laudo –no, propiamente, la controversia de que éste trae causa– , la cual solo puede ser acordada por Sentencia del Tribunal competente y en virtud de una causa legalmente establecida (art. 41 LA): pretensión que, ope legis, exige su adopción por Sentencia judicial tras el correspondiente proceso…; conclusión insoslayable, por otra parte, pues resulta totalmente coherente con la naturaleza de ‘equivalente jurisdiccional’ que ostenta el arbitraje y con la fuerza de cosa juzgada atribuida a los laudos (art. 43 LA). Pues bien, olvidan las partes que la acción de anulación del Laudo no subviene solo a la satisfacción de sus intereses: la nulidad o la validez de un Laudo, una vez suscitada ante el Tribunal competente, no es materia disponible: la Sala ya ha establecido con reiteración que no cabe ni el allanamiento ni la transacción sobre la validez de un Laudo (v.gr., SS. 65/2015, de 17.9 y 13/2016, de 9.2 –roj STSJ M 1236/2016; y Auto de 20 de julio de 2016 –roj ATSJ M 309/2016–. Qué duda cabe de que existe un interés general, expresado de manera inequívoca por la Ley en defensa de la institución misma del arbitraje, en que la sola voluntad de las partes –su libre poder de disposición– no pueda dar lugar a la anulación del laudo… Postulado que se representa tanto más evidente cuando se repara en la naturaleza que ostenta el Laudo, esto es, en su condición de ‘equivalente jurisdiccional’ (reiterada, una vez más, por el Tribunal Constitucional en su reciente STC 1/2018, de 11 de enero): cabalmente, no cabe defender la eliminación del ordenamiento jurídico –por revisión o por declaración de nulidad– de una sentencia firme porque las partes así lo quieran o lo decidan, al margen de las taxativas previsiones de la Ley al respecto… Pues lo mismo se ha de mantener sobre la imposibilidad de convención de las partes en lo que concierne a la nulidad de un laudo…’. Y prosigue la misma Sentencia afirmando –entre otras referencias a las formas no habituales de conclusión del proceso que: ‘En otros términos: una vez que se incoa un proceso de anulación de laudo arbitral, no se puede disponer por las partes de la acción de anulación, sustrayendo al Tribunal el ejercicio de una competencia indeclinable: verificar si concurre o no la lesión de intereses tan generales que la Ley no faculta, sino que impone al Tribunal el deber de salvaguardarlos de oficio. No entenderlo así, insistimos, sería tanto como vaciar de contenido la prescripción terminante del art. 41.2º LA, que no es dable dejar al albur de la voluntad de las partes’. Imprescindible no obstante, resulta traer a colación que el Tribunal Constitucional, en su importante STC 46/2020, de 6 de junio de 2020, introdujo relevantes consideraciones en torno a la tesis que había venido manteniéndose por la Sala, que distinguía entre la disponibilidad para las partes del objeto del procedimiento arbitral en sentido estricto, y el objeto del proceso de anulación (el laudo y su conformidad al orden público). Esta Sentencia introduce un giro trascendental en lo que había sido la tesis que ha quedado reflejada en los precedentes párrafos, en torno a la disponibilidad para las partes del objeto del proceso de anulación. Concretamente, al referirse a la distinción que acabamos de apuntar, señala el Tribunal Constitucional: ‘…’’. Aunque la citada STC se refiere a la figura del desistimiento, entendemos que resulta igualmente concluyente en torno a la figura del allanamiento, contemplada en el mismo Capítulo de la Ley procesal civil dentro de lo que la doctrina denominó las crisis procesales, por cuanto significan una terminación diferente a la que, de ordinario, resulta con la sentencia dimanante de la contradicción y la prueba. La más genuina manifestación del derecho fundamental a la obtención de la tutela judicial efectiva pasa por la obligación de Juzgados y Tribunales de resolver motivadamente y en Derecho los litigios de los que conocen dentro de su respectiva competencia. Esta obligación suele materializarse en el pronunciamiento de una resolución sobre el fondo del asunto tras el desarrollo del oportuno debate procesal. Las denominadas ‘crisis procesales’ se apartan de dicho esquema, al provocar la terminación del proceso debido a otras causas. Muy resumidamente podemos recordar que tanto el desistimiento como el allanamiento son manifestaciones procesales del principio dispositivo que inspira al proceso civil. El primero –previsto en los arts. 19 y 20 LEC– es aquella actuación de una parte que manifiesta su voluntad de poner fin anticipado al proceso, ejercitando el poder de disposición sobre el mismo cuando se trata de materias en las que puede predicarse un dominio sobre el derecho material que se discute, un dominio sobre las pretensiones debatidas (existen algunas excepciones, como por ejemplo las contenidas en el art. 751 LEC). El allanamiento (art. 21) entraña el reconocimiento y aceptación por el demandado de las pretensiones del actor, que encuentra solo como limitación en la ley la existencia de prohibiciones, que se haga en fraude de ley, o suponga renuncia contra el interés general o perjuicio para terceros. De acuerdo con lo señalado, por ejemplo, en la STS (Sala Primera) de 15 junio 2020: ‘…’. Admite a continuación el Tribunal Constitucional que la cuestión podría ser discutible (tampoco avanza ninguna solución definitiva) ‘en caso de petición unilateral de una de las partes, controvertida por la contraria’, pero esta relación de controversia no es la que se presenta en el supuesto que ahora nos compete resolver. Ya en su parte final, la misma Sentencia, al referirse a la tesis de esta Sala que se había visto recurrida en amparo, señala: ‘ A mayor abundamiento, debemos advertir que, con la doctrina que emana de la decisión que se recurre, la interposición de la demanda de anulación generaría una suerte de ‘efecto dominó’ que impediría a las partes ejercer su poder de disposición sobre el proceso. Dicha solución podría ser admisible de basarse la petición de anulación en que el objeto del laudo (en el caso, el contrato) regula una materiaque no era susceptible de ser sometida a arbitraje por afectar al orden público…’”.

“(…) Aplicadas las anteriores consideraciones al supuesto analizado, hemos de admitir la posibilidad de terminación anticipada del proceso reconociendo virtualidad al allanamiento expresado por parte del demandado. 1.– La cuestión que se ventila, en puridad no nos sitúa ante decisión alguna en torno a la procedencia de abonar al reclamante las cantidades que entiende que se le deben como salarios no percibidos en su relación laboral con el club de fútbol que le había contratado (nótese que en el apartado Segundo c) de la contestación a la demanda reconoce que partimos de un contrato laboral). En realidad, de cuanto se trata es de admitir el reconocimiento de que el cauce arbitral en su día elegido no es defendible, dada la naturaleza excluyente de la jurisdicción (social) para conocer de las cuestiones litigiosas derivadas de las relaciones laborales. 2.– Es acertada la posición que adopta el demandado. Las discrepancias que surjan en el seno de una relación laboral individual son cuestiones reservadas al conocimiento de la jurisdicción social, en la medida en la que la gran mayoría de las normas que disciplinan este tipo de relaciones son de derecho necesario y por lo tanto irrenunciables, no disponibles, admitiéndose tan solo en limitados supuestos el planteamiento a través de los específicos cauces arbitrales de las disputas que tengan origen en las relaciones laborales (convenios colectivos…). Con carácter general, la norma determinante ya no de competencia, sino de jurisdicción, es el art. 2 de la Ley de procedimiento laboral. En consonancia con la cita contenida en la demanda –de la STSJ C de 4 de febrero de 2016– podemos recordar que esta propia Sala sostuvo, por ejemplo, en el Auto 23/2014, de 23 de septiembre (ROJ ATSJ M 291/2014) su carencia de competencia en materia de arbitrajes de naturaleza laboral (por la materia), en aplicación de lo expresamente dispuesto en el art. 1.4 de la vigente Ley de Arbitraje. Es más: con base en la jurisprudencia de la Sala de lo Social de este mismo Tribunal Superior de Justicia que se cita en dicha resolución, se analizaba la naturaleza de la relación contractual que unía a un entrenador con su respectivo club de fútbol, afirmándose la naturaleza de relación laboral. Es evidente, por tanto, que en canto a la discusión de fondo que origina la controversia entre las partes (la reclamación de salarios derivados de un contrato de trabajo) nos hallamos ante una materia de la que debe conocer con carácter excluyente la jurisdicción social, y no resulta susceptible de discusión o solución arbitral. Concurre la causa de nulidad prevista en el art. 41.1º.e) de la vigente Ley de Arbitraje, al haber resuelto el Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol en cauce arbitral sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. 3.– Como hemos avanzado, tema distinto es que el puro reconocimiento o aceptación de que nos hallamos ante una cuestión no susceptible de arbitraje (y por lo tanto incardinada en el art. 41.1º LA) ha de calificarse como una actitud procesal perfectamente aceptable (no entramos en el fondo de lo discutido) y que además no afecta al interés general. Tampoco la posición personal expresada por el demandado, de allanarse a las pretensiones de la actora y concluir sin ninguna otra consecuencia el presente proceso se produce en perjuicio de tercero, puesto que la admisión de pretensiones a través del allanamiento que ha formalizado el demandado al contestar a la demanda, solamente le concierne a él. En suma, siguiendo las pautas claramente establecidas por el Tribunal Constitucional en la resolución antes expuesta, ningún obstáculo puede existir para que, concurriendo los presupuestos de libre disposición además de la ausencia de los límites establecidos en el art. 21.1º LEC, ha de admitirse sin reparos el allanamiento del demandado, lo que hace innecesario abordar las restantes cuestiones planteadas por la entidad demandante”.

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