Siendo aplicable la Ley española ( art. 9.2º Cc), y no habiéndose otorgado por los cónyuges capitulaciones matrimoniales, el régimen económico matrimonial es el de la sociedad de gananciales (SAP Valencia 10ª 21 julio 2021)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de 21 de julio de 2021 estima un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Xàtiva en autos de formación de inventario. De acuerdo con la Audiencia:

«(…) procede abordar, en primer lugar, la excepción relativa a la inadecuación de procedimiento formulada por la representación de los Sres. Romulo , pues su eventual estimación determinaría la imposibilidad de abordar la formación de inventario de la sociedad de gananciales en los términos previstos en los artículos 808 y 809 de la LEC. El art. 9.2º Cc determina que los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo, en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley personal de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio. Al amparo de este precepto, la representación procesal de los Sres. Romulo alegó, y reitera de nuevo en esta alzada, la inadecuación del procedimiento de formación de inventario en la consideración de la inexistencia de ley personal común al tiempo de contraer matrimonio, ( Felipe , no obstante su residencia en USA, tenía la nacionalidad española, mientras que su esposa, Luisa , tenía nacionalidad norteamericana), lo que, a falta de la elección en documento auténtico prevista en el citado art. 9.2º Cc, obligaba a estar a la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior al matrimonio, que se decía era la ciudad de Fayetteville, condado Cumberland, en el Estado de Carolina del Norte (USA) donde ambos tenían su domicilio en el momento de contraer matrimonio. Sin embargo, este Tribunal, al igual que la Juzgadora de la instancia, considera que el resultado probatorio permite afirmar que la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio de Felipe y Luisa fue el chalet de Bisquert, sito en Xàtiva (Valencia) y al que posteriormente nos habremos de referir. Así, según resulta de las actuaciones, los cónyuges mantuvieron una relación de convivencia desde 1999, teniendo su residencia habitual en una casa copropiedad de los dos en la referida ciudad de Fayetteville; llegada la situación de jubilación, ambos toman la decisión de trasladarse a vivir a España, en concreto a … , y ante las dificultades que ello pueda suponer por la nacionalidad norteamericana de Luisa contraen matrimonio el 30 de abril de 2006, causando baja Felipe en el Registro Consular español en Washington el 16 de mayo de 2006; cierto es que el esposo no consta de alta en el padrón de Xàtiva hasta el 29 de mayo de 2006, pero ello solo puede ser interpretado como el transcurso lógico del tiempo que deriva del traslado de los cónyuges desde Carolina del Norte hasta Xàtiva (Bisquert), sin que pueda concluirse por ello que la residencia común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio fuese la ciudad de Fayetteville ya que la vivienda en esta población había sido vendida con anterioridad a la celebración de su matrimonio. Así se infiere sin especial dificultad del contenido del «Acta de Garantía General en Carolina de Norte» (f. 32 y ss) librada el 12 de mayo de 2006, y en la que se hace constar como otorgantes a Felipe y Luisa siendo su estado civil, en ambos casos, solteros, y tratándose de un documento de otorgamiento, acuerdo, venta y entrega a la compradora ( Roberto ) del dominio sujeto a condición resolutoria, correspondiendo dicho dominio al 3501 Thamesford Drive, Fayetteville, de Carolina del Norte, dirección esta que es la que consta como domicilio de los contrayentes en el certificado de matrimonio de Felipe y Luisa . Que la venta del que fuera domicilio familiar es anterior a la celebración del matrimonio resulta de la descripción que consta en el propio Acta, y con arreglo a la que la compradora (‘Beneficiaria’) la adquirió por mediante documento inscrito en el Libro nº…, adquiriendo también un mapa que muestra la propiedad citada mediante documento inscrito en el Libro …; si a la fecha del acta ya consta inscrita la adquisición y el mapa que muestra la propiedad, la venta ya se había producido con anterioridad. Ciertamente el traslado de domicilio de los cónyuges a …  (Xàtiva) no se produce al día siguiente de la celebración del matrimonio por obvias razones de carácter logístico, dadas las distancias y operaciones que de todo tipo habrían de realizar para traer a España todos sus enseres, pero sin que el hecho de que transcurran 29 días hasta que fijaron su residencia aquí pueda interpretarse en el sentido pretendido por la representación procesal de los Sres. Romulo . Como viene a poner de manifiesto la SAP Barcelona de 27 de noviembre de 2020, no existe un concepto legal de residencia habitual sino que debe construirse y concretarse caso por caso atendiendo al tipo de litigio y contexto en que se inserta, y en este caso lo cierto es que la vida conyugal propiamente dicha se inició en …, donde Felipe y Luisa establecieron su residencia habitual común tras la celebración del matrimonio, creándose un vínculo estrecho y estable con dicha población desde el inicio, ‘por voluntad de ambos y con visibilidad externa para terceros’, como así pusieron de manifiesto los testigos Alejandro , primo hermano de Felipe -con quien mantuvo relación familiar y personal durante toda la vida-, y Argimiro , -amigo desde la adolescencia de Felipe -, afirmando que cuando se vinieron a España habían vendido la casa que tenían en común en USA, yéndose a vivir al chalet de Bisquert cuando llegaron y en el que residieron juntos desde entonces y hasta el fallecimiento de Felipe el 26 de septiembre de 2010, fecha en la que debe entenderse producida la disolución de la sociedad de gananciales. Además, sin perjuicio de la nacionalidad norteamericana, y a efectos meramente ilustrativos de lo que se viene diciendo, cabe señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) en sentencia de 29 de noviembre de 2007 (Kerstin Sundelind López y Miguel Enrique López Lizazo), en el asunto C-68/07, señala que por residencia habitual debe entenderse, conforme al Tribunal de Justicia, el lugar donde la persona ha establecido su centro habitual o permanente de intereses, teniendo en cuenta todos los datos relevantes que puedan considerarse para determinar tal residencia»; en definitiva, el lugar del concreto y efectivo desarrollo de la vida personal de la persona, lo que al caso de autos cabe predicar sin duda de domicilio en Bisquert (Xátiva) al que se trasladaron los cónyuges de forma inmediata tras la celebración del matrimonio. Por tanto, siendo aplicable la Ley española ( art. 9.2º Cc), y no habiéndose otorgado por los cónyuges capitulaciones matrimoniales, el régimen económico matrimonial es el de la sociedad de gananciales ( art. 1316 CC), resultando así totalmente adecuado el procedimiento de formación de inventario de los artículos 808 y 809 de la LEC instado por la representación procesal de la Sra. Luisa».

Deja un comentarioCancelar respuesta