El Auto de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, de 25 de junio de 2021 confirma la decisión de instancia que concedió el execuátur de una sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal Civil del Principado de Andorra. De acuerdo con la Audiencia:
«(…) el motivo de recurso está incorrectamente formulado. Si la parte recurrente consideraba que en primera instancia se habían infringido las normas procesales al no atender su petición de suspensión de la tramitación del procedimiento, causándole indefensión, lo procedente sería plantear la nulidad de actuaciones, bien por la vía de los arts. 225 ss LEC , o en el propio recurso de apelación, denunciando la infracción procesal cometida en la primera instancia, en los términos previstos en el art. 459 de la LEC , sin que la apelante haya utilizado una ni otra vía, lo que claramente impide acoger la petición de que ‘se declare que queda el término de un día para contestar a la demanda y se ordene al Juzgado que conceda dicho término’, porque tal decisión únicamente podría adoptarse previa declaración de nulidad de las actuaciones, que a su vez comportaría la de la sentencia de primera instancia, sin que el Tribunal pueda acordar en esta segunda instancia la nulidad de actuaciones a menos que lo solicite alguna de las partes, porque así está expresamente previsto en el art. 227.2º LEC según el cual en ningún caso podrá el Tribunal, con ocasión del recurso, decretar de oficio la nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. En cualquier caso, de haberse planteado en forma la nulidad de actuaciones al interponer el recurso de apelación, y para el supuesto de que así se hubiera apreciado, debería entrar en juego el art. 465.4º LEC, del que se deriva que la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas en primera instancia y reposición de las actuaciones al momento en que se incurrió en el vicio procesal sólo está prevista de forma excepcional, quedando limitada a los supuestos en que se trate de un vicio de los que originan la nulidad radical de las actuaciones, y a que no sea posible su subsanación en segunda instancia. Por último cabe indicar que la regla general prevista en el art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG), Ley 1/1996, de 10 de enero, no es la suspensión del curso del proceso, salvo que se aprecie la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, en cuyo caso podrá apreciarse de oficio o a petición de las partes. En el presente caso no consta que la parte demandada lo solicitara al tiempo de presentar la solicitud, y el Letrado de la Administración de Justicia no lo acordó, no constando que tuviera siquiera constancia de que se había solicitado el reconocimiento del derecho»
«(…) Tampoco cabe atender las alegaciones de la recurrente sobre la falta de competencia territorial. El procedimiento judicial de execuátur está regulado en los arts. 52 y ss Ley 29/2015, de 30 de julio , de cooperación jurídica internacional en materia civil, y en relación con la competencia el art. 52-1 dispone que la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de execuátur. En el presente caso se trata del reconocimiento de una sentencia extranjera dictada el 9 marzo 2016 en un procedimiento laboral, en el que se reclamaron por el trabajador los haberes pendientes de liquidar y la indemnización por despido injustificado e improcedente, dirigiendo la reclamación frente a la Sra. Casilda , como titular administrativa del negocio de hostelería, estimándose parcialmente la demanda y condenado a la demandada en los términos establecidos en la parte dispositiva de la sentencia extranjera. En la demanda se exponen las razones por las que resulta de aplicación el criterio subsidiario previsto en el art. 52 de la Ley 29/2015 , indicando el demandante que desconoce el paradero actual de la demandada, solicitando por ello que se realicen por el Juzgado las gestiones de averiguación de domicilio, conforme a lo previsto en el art. 156 LEC . No existe el más mínimo indicio que permita apreciar que se haya utilizado argucia alguna por el actor, ni de que tuviera conocimiento del paradero de la demandada. Antes al contrario, efectuadas las oportunas averiguaciones resultó que en la información recabada a través de la AEAT, del INE, TGSS y de la DGT constaba domicilio en … de Tarragona, mientras que en el SEPE constaba domicilio en Almuñecar (Granada). Se intentó en primer lugar el emplazamiento en el referido domicilio de Tarragona, que resultó infructuoso, por lo que se acordó posteriormente en Almuñecar remitiendo el correspondiente exhorto, practicándose el mismo el 14 agosto 2020, según consta en las actuaciones. Se ha aplicado, por tanto, el fuero subsidiario previsto en el art. 52-1 de la Ley 29/2015 , no siendo procedente la posterior remisión de las actuaciones al Juzgado correspondiente al domicilio de la demandada».