Al no impugnar la demandada el nombramiento de árbitro único realizado, se presume de forma tácita la renuncia a las facultades de impugnación (STSJ Cataluña CP 1ª 19 abril 2021)

 

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, de 19 de abril de 2021 (ponente: Fernando Lacaba Sánchez desestima una demanda de anulación de un laudo arbitral dictado por un árbitro designado por la Junta Arbitral de Consumo del Consell Comarcal del Baix Camp (Tarragona). Entre otras cosas, la presente decisión declara que:

«(…) la demandante no solicita la nulidad del laudo porque supuestamente haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a arbitraje, al contrario, lo que está impugnando es que, a su particular criterio, el laudo no ha resuelto peticiones realizadas sobre la pretendida obligación de que E. se haga cargo de las facturas de consumo efectivo y real, por el contrato de suministro que mantiene con N. Con independencia del erróneo planteamiento por no hacer cita de motivo concreto de los contemplados en el mencionado art. 41 LA, el laudo resuelve todas las controversias que le fueron resueltas, y menciona, igualmente, que N. es un tercero en este proceso arbitral, esto es, el Laudo atendió tanto a la factura individual que reclamaba y le fué atendida como a los periodos de suministro cuyo pago exigía a la otra compañía. En definitiva la petición de nueva revisión de la documental aportada al arbitraje excede de la competencia de este TSJ, tal y como, la reciente doctrina del TC expone con meridiana claridad».

«(…) la demandante al no impugnar el nombramiento de árbitro único realizado por el Presidente de la Junta Arbitral ni en la audiencia ni en momento alguno, procede la desestimación de la causa alegada en relacción con el 6 LA, se presume de forma tácita la renuncia a las facultades de impugnación del nombramiento del Arbitro, si conociendo las causas no se alegan. Por tanto, si de conformidad con el art. 19. 2º del RD 231/2008, podían objetar el nombramiento de árbitro único y no lo realizaron, ha de estimarse una renuncia tácita a esta facultad de impugnación ya que a la demandante se le notificó el árbitro único, el cambio del inicialmente designado y la advertencia expresa de su posible recusación, todo ello al amparo del meritado art. 19.2º, no tratándose de norma imperativa sino con facultades dispositivas reservadas a la oposición de las partes».

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