La «tacha» que se formula contra la CIMA es de considerable debilidad y no concurre ninguna razón que ponga en entredicho la imparcialidad de la institución arbitral (STSJ Madrid CP 1ª 8 junio 2021)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 8 de junio de 2021 (Ponente: Celso Rodríguez Padrón) decide no haber lugar a la declaración de nulidad del laudo arbitral de fecha 24 de julio de 2020, dictado por árbitro único en el procedimiento nº 993, sustanciado en el seno de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje con, entre otros, los siguientes argumentos:

«(…) – En el presente supuesto, la demanda insiste en que D. T. es uno de los socios fundadores de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje y que ostenta el cargo de secretario general del grupo empresarial A., en el que se encuentra integrada la mercantil M. desde 1990. Añade que en todos los contratos que firma tanto el grupo Cobra como A., se impone la cláusula arbitral de sumisión a dicha corte. Añade que -por esta razón- la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje tiene una presencia «significativa y constante» de controversias relativas a estos grupos empresariales, y ello no se puso en conocimiento de las partes, con lo cual, la hoy demandante incurrió en un vicio de consentimiento a la hora de firmar el contrato, pues «de haber conocido tal relación en ese momento, nunca habría consentido someter sus diferencias sobre el subcontrato a un arbitraje administrado bajo las disposiciones de su reglamento» (de la CIMA) (último párrafo de la página 2). La prueba practicada en este proceso a instancia de la propia actora (documental acompañada con su demanda) pone de manifiesto que entre M.-C. y A. existen relaciones de integración, y asimismo que D. T. es secretario general del grupo A. y al mismo tiempo asociado numerario de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje, entre otros muchos árbitros (hasta un total de 120 en la relación aportada por la propia parte). Sobre esta base, es parecer de la Sala que no se ha incumplido por la Corte ese deber institucional de neutralidad de cuya infracción se le acusa en la demanda. Por varias razones. 1.- En primer lugar, puesto que más allá de las afirmaciones genéricas de colusión de intereses entre la corte y un determinado grupo empresarial no encontramos actuaciones institucionales en concreto que puedan poner de relieve que el proceder de la corte haya influido en el desarrollo del procedimiento arbitral, ni que el árbitro designado haya tenido en cuenta o se haya visto influido por el hecho de que uno de los demás árbitros que prestan servicio dentro de la institución tenga relación profesional con una empresa inmersa en la controversia que le ha correspondido -por turno- dirimir. 2.- Si la concurrencia de alguna de estas circunstancias de carácter conductista personal hubiera supuesto una quiebra del deber de neutralidad (que abarca la independencia y la imparcialidad) lo que tampoco apreciamos es que, en un plano más amplio, se haya vulnerado por la corte la apariencia de imparcialidad que asimismo debe ser cuidada. En numerosas ocasiones se ha abordado en el ámbito jurisdiccional la importancia de la apariencia de imparcialidad como garantía de credibilidad de la posición institucional del Poder Judicial. Desde pronunciamientos ya paradigmáticos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como los recaídos en los  casos Piersack (1 de octubre de 1982) o De Cubber (26 de octubre de 1984), se viene sosteniendo que incluso más allá de las causas objetivas que definen la imparcialidad del juzgador, debe evitarse la proyección de una fundada apariencia de su falta, incluso en aquellos supuestos en los que quien está llamado a juzgar pudiera sentirse íntima y subjetivamente capaz de hacerlo sin inclinación alguna ajena a los imperativos legales. En el ámbito del arbitraje, este cuidado de la imparcialidad y de su auténtica apariencia encuentra incluso soporte legal al pesar sobre los árbitros la obligación de revelación a las partes de las circunstancias a las que se refiere el art. 17.2º LA. Se consolida la importancia de las apariencias al establecer el mismo artículo en su apartado 3 la posibilidad de recusación cuando concurran «dudas justificadas» sobre los valores que debe reunir en torno a su falta de relación objetiva con el proceso o subjetiva con las partes. Partiendo de estas premisas generales, no puede decirse que la Corte Civil y Mercantil, como tal, tenga o haya tenido una relación con la empresa M. que comprometa su funcionamiento imparcial, pues el hecho de que uno de sus 120 árbitros sí mantenga relaciones profesionales con una empresa del mismo grupo, no invalida a la institución en su conjunto para conocer de controversias por supuesta falta de imparcialidad de todos sus demás árbitros. Tachar a la Corte de sospecha general por este hecho puntual sería excesivo a todas luces. 3.- Una más que relevante razón se suma al ciclo de nuestras consideraciones, y viene a colación precisamente al aproximarse al caso concreto en cuyo seno se plantea la tacha de nulidad del consentimiento que prestó la parte demandante al firmar el convenio arbitral. Como pone de relieve la parte demandada, no puede predicarse un entendimiento cabal de la alegación que se nos formula sin contemplar con perspectiva cronológica la posición de la mercantil E. Resulta que ante la misma corte arbitral ya sostuvo un procedimiento sobre el mismo asunto, iniciado en el año 2014 y entonces concluso con resultado de estimación parcial de las pretensiones de la empresa. En ningún momento tachó entonces de nulo su consentimiento al convenio por el hecho de que entre el elenco de árbitros de Cima se encontrase el Sr. T. El Laudo recaído en ese procedimiento (Nº 804 de registro general) fue declarado nulo por Sentencia de 15 de junio de 2016, de este Tribunal Superior de Justicia, por no haberse pronunciado el árbitro sobre determinados pedimentos de la actora. La misma entidad mercantil interpuso nueva demanda arbitral, con identidad de partes y objeto. 4.- De acuerdo con cuanto consta en el procedimiento arbitral que hemos recabado como prueba documental, la expresada entidad (E.) participó en la fase de designación de árbitro, cumplimentando la consulta de preferencias que le hizo llegar la secretaría de la corte sin mostrar objeción alguna (así figura en el correo electrónico de 3 de abril de 2019, obrante al Tomo I). 5.- Pero es más: cabal conocimiento de las circunstancias profesionales de cuantas personas podían tener relación con el arbitraje planteado se demuestra que tenía la entidad actora. Así, la defensa jurídica de «E.M.E., S.L.» según consta en el mismo procedimiento arbitral y tomo, se opuso – mediante escrito de 9 de mayo de 2019- al nombramiento del primero de los árbitros propuestos por la parte demandada por el hecho de que, una vez investigada su trayectoria profesional, señala la demandante que dicho árbitro trabajaba para un concreto despacho de abogados que venía prestando servicios desde hacía tiempo para el grupo empresarial A., y por lo tanto cabía advertir en él un conflicto de intereses. La secretaría de la corte admitió la alegación y designó -por riguroso orden numérico correlativo- al siguiente árbitro de la lista, lo que se notificó oportunamente a las partes, sin que ninguna opusiera la menor tacha. 6.- El árbitro así designado aceptó el procedimiento (en escrito de 29 de mayo) y expresó la inexistencia de causa alguna que pudiera dar lugar a dudas sobre su imparcialidad e independencia. 7.- Curiosamente, cuando el resultado del laudo ahora dictado por otro árbitro sigue sin satisfacer económicamente a la entidad mercantil demandante (incluso difiere del inicial), surge la tacha contra la corte arbitral que en la anterior ocasión parece que cumplió su función administradora de forma irreprochable, sin que conste que entonces Cima hubiese tampoco revelado que entre su extenso elenco de árbitros se hallase el mismo que hoy se considera por la demandante factor «contaminante». 8.- Por último, ninguna trascendencia puede adjudicarse al correo electrónico que se menciona en la demanda, en el que el Letrado de M. relata el contenido de una gestión con la corte: el desglose documental del laudo anterior para unir al presente dada su completa coincidencia. La respuesta de la corte fue correcta: se trata de una cuestión a plantear y decidir -en su caso- ante el árbitro del asunto, sin que le corresponda a la institución el pronunciarse ni opinar sobre cuestiones ajenas al ámbito de su competencia. Bajo ningún concepto entendemos que puedan ser calificadas estas gestiones como «conversaciones indebidas» ni mucho menos alcanzar la entidad -exagerada- que pretende la actora a la hora de plantear la invalidez radical del laudo impugnado.  En definitiva, la «tacha» que se formula contra la corte es de considerable debilidad. Ninguna razón puede acogerse que concurra, que ponga en entredicho la imparcialidad de la institución arbitral -la del árbitro no se ha mencionado en ningún momento- por un hecho tangencial como es el que entre los 120 árbitros que la componen, exista uno que mantiene relación profesional con una empresa del mismo grupo de la demandada arbitral. Ninguna intervención de la institución arbitral se ha probado que lleve a sospechar una influencia sobre el procedimiento diseñado por las partes libremente, que se plasmó en el Acta de Misión ni en el resto de actuaciones que constan en el procedimiento arbitral que hemos incorporado a la causa como prueba. No se ha vulnerado por tanto el deber de revelación que para los árbitros contempla el art. 17 LA, ni por el árbitro en concreto al que le correspondió la resolución del asunto, ni por la corte arbitral en ese cuidado de las relaciones que por su propia credibilidad también le resulta exigible. La alegación, por lo tanto, ha de ser desestimada».

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