Disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los litigantes de nacionalidad china en Beijing (China) con todos los efectos legales inherentes a tal declaración (SAP Valencia 10ª 31 mayo 2021)

La Sentencia de la Audiencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de 31 de mayo de 2021 confirma la decisión de instancia que declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los litigantes en fecha 22 de abril de 2013 en la ciudad de Beijing (China) con todos los efectos legales inherentes a tal declaración. In casu, las partes de nacionalidad china, llegaron a España en marzo de 2019. Previamente se habían casado el día 22 de abril de 2013 en Beijin (China). De dicha unión nacieron dos hijas, Candelaria nacida el día … de 2014 y Claudia nacida el día … de 2017. La vivienda que ha constituido el domicilio familiar se encuentra sita en … de Torrente (Valencia), cuya escritura consta a nombre del progenitor. El régimen económico matrimonial, según las partes, es el equivalente al de sociedad de gananciales. En fecha 12 de julio de 2019 por el Juzgado de Violencia n.º 1 de Torrente (Valencia), se dictó Sentencia de conformidad acordando la orden de protección. Desde entonces la progenitora se encuentra en el Centro Mujer de Valencia amparada en una vivienda de protección. De acuerdo con la Audiencia:

«(…) Consta en las actuaciones que la progenitora es perceptora de una RAI en cuantía de 430,27 euros mensuales que vence en octubre de este año, y que es objeto de renovación otros once meses más. No consta en las actuaciones cuál es la capacidad o ingresos económicos del demandado, lo cual resulta de la situación de falta de permiso de trabajo de ambos progenitores. Se manifiesta por ambos que, para poder residir en España, adquirieron la vivienda familiar por importe de 250.000 euros, matricularon a la hija mayor en el Colegio privado Internacional de Levante, con un coste privado de 500 euros mensuales, adquirieron un coche de alta gama y suscribieron una póliza de seguro privado a favor de las hijas. No consta tengan permiso de trabajo, alegando el progenitor que como titular de la misma y concedido el uso de la misma en el auto de medidas procedió a arrendar la vivienda familiar. La sentencia acuerda atribuir a la progenitora la guarda y custodia de las dos hijas menores, siendo compartido el ejercicio de la patria potestad por ambos progenitores. Un régimen de visitas a favor del progenitor de un día cada quince días, preferiblemente los jueves, desde las 18.30 hasta las 20.30 en las instalaciones del PEF de … en la modalidad de visitas tuteladas con supervisión, debiendo el citado organismo emitir informes cada dos meses sobre el desarrollo de las visitas. Establece una pensión alimenticia a su cargo de 400 euros y los gastos extraordinarios que generen las menores serán sufragados por ambos progenitores por partes iguales, si bien, se impone al demandado la obligación de suscribir y abonar un seguro privado médico para sus hijas menores. (…). La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, hace suyos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. Sin perjuicio de la remisión efectuada a la resolución apelada, cabe añadir en cuanto a la atribución del domicilio familiar, que fue la propia recurrente la que solicitó expresamente que fuera atribuido al esposo. Se cuestiona por ambos de quién es propiedad, manteniendo el recurrente que procede de una donación de sus padres el dinero invertido en su adquisición, y negándose por la esposa, que considera que su procedencia eran ahorros del matrimonio. En todo caso, y conforme al número primero del art. 96 Cc hay que considerar la existencia de un acuerdo entre las partes para atribuir el domicilio al esposo en tanto consta su propiedad y la expresa petición por parte de ella de que a él le fuera atribuido. En cuanto al importe de los alimentos, porque ninguna prueba existe en autos que permita concluir mas adecuada a derecho la petición de la esposa que se limita a solicitar sin nada acreditar. Ello no obstante el desembolso económico realizado por uno o ambos esposos para vivir en España, no se puede conocer la capacidad económica de las partes en este país desde el momento en que no tienen permiso de trabajo, y son oscuros en sus adquisiciones. Ello determina que tampoco pueda accederse a las peticiones de la recurrente relativas al importe de los alimentos, al establecimiento de una pensión compensatoria y a otra forma distinta del pago de los gastos extraordinarios».

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