El Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, de 15 de febrero de 2021 confirma la actitud del demandado de acudir a la jurisdicción ordinaria pese a la existencia de un convenio arbitral con el siguiente razonamiento:
«(…) Con carácter previo a resolver procede destacar que la extensión y límites del orden jurisdiccional civil viene determinado por lo dispuesto en la LOPJ y los Convenios Internacionales ( art. 36 LEC). La falta de jurisdicción de los Tribunales civiles solo puede apreciarse de oficio, tan pronto como se advierta, en los supuestos previstos en el art. 38 LEC, en concreto: cuando el asunto pertenezca a otro orden jurisdiccional o sea de competencia internacional. No se incluye, pues, el caso de que el asunto esté sometido a arbitraje, que solo podrá hacerse valer a instancia de parte mediante declinatoria ( art. 39 y art. 63 LEC). No podemos abstraernos del carácter rogado de la sumisión a arbitraje que se impone en primera instancia, en especial, es trascendente la actitud procesal del demandado que puede renunciar al arbitraje compareciendo en el pleito y asumiendo la jurisdicción. Así es de plena vigencia el artí. 11 de la Ley 60/2003 que dispone: ‘1. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria. El plazo para la proposición de la declinatoria será dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda. 2. La declinatoria no impedirá la iniciación o prosecución de las actuaciones arbitrales. 3. El convenio arbitral no impedirá a ninguna de las partes, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitación, solicitar de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni a éste concederlas’. No hay pues, error procesal alguno, ya que en modo alguno afecta a la decisión el que se incorporara o no el contrato de arrendamiento a la demanda. A la vista de dicho contrato, el Letrado, y por consiguiente el juzgador, estaban obligados a admitir dicha demanda, una vez que apreciaron que la misma reunía los requisitos procesales, y ya que el tema del arbitraje permite que el demandado pueda optar por la postura de someterse a la jurisdicción de los Juzgados y tribunales, no haciendo uso de la clausula de arbitraje, algo que no puede hacer el órgano judicial por él. Todo ello deja sin motivo alguno al recurso, que se basa en un error procesal totalmente inexistente y que no obviaría en todo caso la cuestión de fondo».