Archivo definitivo de una ejecución forzosa contra e bienes propiedad particular de l la Embajada del Estado de Kuwait (AAP Madrid 18ª 19 enero 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, de 19 de enero de 2021 confirma la decisión del Juzgado que decretó el archivo definitivo de una ejecución forzosa contra e bienes propiedad particular de la entidad ejecutaba, la Embajada del Estado de Kuwait, a fin de poder satisfacer los derechos de la parte recurrente, afirmado lo siguiente:

«(…) Desde luego con tales antecedentes procesales, que sucintamente se han desarrollado en el fundamento de derecho que antecede, carece de toda consistencia la pretensión de la parte recurrente de pretender la revocación del auto de archivo de las actuaciones, y ello no sólo por la falta de gravamen de dicha resolución, toda vez que la misma se dictó precisamente a instancia de la parte que recurre, sino porque lo que en definitiva pretende la parte es volver a introducir un auténtico bucle y reiterar peticiones a determinados organismos públicos y privados para que puedan informar al Juzgado sobre la existencia de bienes de la ejecutada, a fin de poder de los embargos sobre los mismos, peticiones que ya han sido realizadas, constando la contestación del Ministerio de Asuntos Exteriores o los términos que constan en autos. Desde luego, no es el caso de repetir ad aeternum dichas peticiones, y mucho menos sobre la base de que las anteriores contestaciones que se hubiesen dado pudieran haber realizado sobre datos no actualizados. En realidad las pretensiones que pretende sostener la parte recurrente no tienen cabida, no ya sólo procesal sino desde el punto de vista material. En efecto, lo cierto y verdad es que no ya sólo el procedimiento monitorio, sino desde luego la ejecución que se derivaba del mismo no debió ser admitida a trámite. En efecto, se pretende la ejecución sobre los bienes de un estado soberano, en concreto sobre los bienes de la Embajada de Kuwait. En este sentido la Ley Orgánica 16/2015 de 27 de octubre sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, en su art. 17 ss establece la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros. Así el art. 17 establece la inmunidad del Estado extranjero estableciendo que los Tribunales españoles se abstendrán de adoptar medidas de ejecución u otras medidas coercitivas contra bienes del Estado extranjero, tanto antes como después de la resolución judicial, salvo que dicho estado lo haya consentido, de manera expresa o tácita. Por su parte el artículo 20 de dicha Ley establece cuáles sean los bienes del Estado extranjero dedicados a fines públicos no comerciales, y desde luego en ningún caso se acredita que existan bienes propiedad del Estado extranjero que se utilicen o estén destinados a ser utilizados por el Estado extranjero con fines distintos de los oficiales no comerciales, sin que se haya acreditado por otra parte que existan dichos bienes en territorio español. Tal regulación es concordante con lo dispuesto en el art. 23 del Convenio de Viena sobre inmunidad diplomática. En estas condiciones para poder haber actuado y ejercitado medidas correctivas en un proceso ejecutivo contra nuestra extranjero, previamente debería de haberse determinado que los bienes contra los que se pretendía dirigir la ejecución se trataba de bienes que no estaban afectos a fines públicos o comerciales del referido Estado, lo que el presente caso no ha ocurrido. Por otra parte, de la contestación dada por los organismos públicos, más concretamente por el Ministerio de Asuntos Exteriores, se desprende que no hay constancia de que existan bienes propiedad del Estado de Kuwait, que no estén afectos a los fines públicos y no comerciales derivado de la propia representación diplomática del Estado extranjero. Por todo ello el recurso debe ser desestimado y el auto confirmado».

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