Aplicación del Reglamento Bruselas I al procedimiento para el cobro de un tique diario de estacionamiento de un vehículo en una plaza de aparcamiento situada en la vía pública (STJ 1ª 25 marzo 2021)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 25 de marzo de 2021 (Asunto C 307/19: Obala i lučice d.o.o. y NLB Leasing d.o.o.,) afirma que el art. 1, ap. 1 del Reglamento Bruselas I debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos de la citada disposición, una acción para el cobro de una tasa relativa a un tique de estacionamiento diario en una plaza de aparcamiento, que está delimitada y situada en la vía pública, ejercitada por una sociedad que ha recibido de una entidad territorial el mandato para la gestión de tales plazas de aparcamiento. No está comprendida en el concepto de «contratos de arrendamiento de inmuebles», a efectos del referido Reglamento, una acción para el cobro de una tasa relativa a un tique diario de estacionamiento en una plaza de aparcamiento delimitada, situada en la vía pública.

El 20 de febrero de 2017, Obala, sociedad mercantil creada por el Ayuntamiento de Zadar (Croacia) para el cobro de las tasas de estacionamiento de vehículos en la vía pública, inició ante un notario que ejercía en Croacia, en virtud de un documento auténtico, un procedimiento de ejecución forzosa contra NLB Leasing relativo al cobro de los gastos correspondientes al tique diario de estacionamiento de un vehículo en una plaza de aparcamiento delimitada, situada en la vía pública en Zadar. Se da la circunstancia de que el 30 de junio de 2012, a las 13.02, se comprobó la presencia del citado vehículo en una plaza de aparcamiento, y que Obala reclama el pago del tique diario por una jornada completa de estacionamiento. El 8 de marzo de 2017, el mencionado notario emitió un mandamiento de ejecución mediante el que ordenaba a NLB Leasing el pago de la deuda reclamada por importe de 84 kunas croatas (HRK) (aproximadamente 11 euros), en concepto del crédito principal correspondiente a la tasa diaria de estacionamiento, y las sumas de 1235 HRK (aproximadamente 165 euros) por los gastos realizados en el procedimiento y de 506,25 HRK (aproximadamente 67 euros) en concepto de gastos previsibles del procedimiento. El notario notificó el mandamiento de ejecución a NLB Leasing de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 del Reglamento n.º 1393/2007 y mediante carta certificada con acuse de recibo. NLB Leasing impugnó dicho mandamiento, pero el Trgovački sud u Pazinu (Tribunal de lo Mercantil de Pazin, Croacia) anuló el citado mandamiento en la medida en que disponía la ejecución forzosa, pero se declaró incompetente para conocer de la impugnación y acto seguido remitió el asunto al Trgovački sud u Zadru (Tribunal de lo Mercantil de Zadar, Croacia), que, a su vez, declinó su competencia y planteó ante el tribunal remitente un conflicto negativo de competencia decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales siguientes.

Mediante la primera de ellas el tribunal remitente se pregunta, a la luz de lo dispuesto en los Reglamentos Roma I o Roma II, sobre la determinación de la ley aplicable a una relación jurídica nacida del estacionamiento de un vehículo en una plaza de aparcamiento delimitada, situada en la vía pública, teniendo en cuenta que dicho estacionamiento tuvo lugar en una fecha anterior a la adhesión a la Unión del Estado miembro de que se trata y a ello responde que de la petición de decisión prejudicial se desprende que el estacionamiento del vehículo de que se trata en el litigio principal tuvo lugar el 30 de junio de 2012, es decir, antes de la adhesión de la República de Croacia a la Unión. De ello se deduce que los Reglamentos Roma I y Roma II no son aplicables ratione temporis y que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a la cuestión prejudicial.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el Trgovački sud u Zadru remitente solicita que se dilucide, en esencia, si el art. 1, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos del citado precepto, una acción para el cobro de una tasa correspondiente a un tique diario de estacionamiento en una plaza de aparcamiento, que está delimitada y situada en la vía pública, ejercitada por una sociedad que ha recibido de una entidad territorial el mandato para la gestión de tales plazas de aparcamiento. Responde a esta cuestión el Tribunal de Justicia en el sentido de que como se desprende de los autos que obran su poder, esta acción, pese a ser ejercitada por Obala con arreglo al mandato conferido mediante un acto de poder público, se basa en una relación jurídica de Derecho privado, en cuyo ámbito las partes asumen derechos y obligaciones conforme a las condiciones generales del contrato de estacionamiento establecidas en la Ordenanza sobre el Estacionamiento en la Ciudad de Zadar, incluso en lo referente a la obligación de pago, o bien de un tique horario, o bien de un tique diario, y al precio de esos tiques. Se considera que, al no haberse pagado el tique horario, se ha celebrado un contrato relativo a un tique diario. Por otra parte, como se desprende de las respuestas escritas proporcionadas por el Gobierno croata a las preguntas que le remitió el Tribunal de Justicia, la obligación, en caso de impago de un tique diario de estacionamiento, de pagar los costes reales y los intereses legales de demora nace de la Ley croata relativa a las Obligaciones, que establece el derecho del acreedor al resarcimiento íntegro. De la información que figura en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende también que el tique diario de estacionamiento no es la sanción de una infracción de tráfico. Observa el Tribunal de Justicia en cuanto a la fundamentación y a las modalidades de ejercicio de la acción entablada en el litigio principal, que Obala persigue el cobro de la tasa de estacionamiento con arreglo a las normas de Derecho común, por cuanto esa sociedad inicia, de conformidad con la Ley de Ejecución Forzosa, un procedimiento previo ante un notario, al que sigue un procedimiento iniciado ante un órgano jurisdiccional después de que la parte demandada en la ejecución haya impugnado el mandamiento de ejecución emitido por dicho notario. No cabe pues considerar que la relación jurídica existente entre las partes en un litigio como el del asunto principal o el fundamento y las formas de tramitarlo pongan de manifiesto el ejercicio de prerrogativas de poder público en el sentido del Derecho de la Unión, de tal forma que un litigio de este tipo debe entenderse comprendido en el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos del art. 1, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012, y, por consiguiente, en el ámbito de aplicación de este Reglamento.

Pregunta también el tribunal remitente si el art. 24, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «contratos de arrendamiento de bienes inmuebles», en el sentido de este precepto, una acción para el cobro de una tasa relativa a un tique diario de estacionamiento en una plaza de aparcamiento delimitada, situada en la vía pública. Y el Tribunal de Justicia recuerda que que la razón fundamental de la competencia exclusiva de los tribunales del Estado miembro en el que esté situado el inmueble es la circunstancia de que el tribunal del lugar en que se encuentra este es el que, por la proximidad, está en mejores condiciones de tener un buen conocimiento de las situaciones de hecho y de aplicar las normas y los usos que, en general, son los del Estado en el que está situado el inmueble. En lo que concierne a los arrendamientos inmobiliarios en particular, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que esta competencia exclusiva está justificada por la complejidad de la relación propietario-arrendatario, que comprende una serie de derechos y obligaciones, además de la relativa al alquiler. Esta relación se rige por legislaciones particulares, algunas de ellas de carácter imperativo, del Estado en el que está situado el inmueble objeto del arrendamiento, como las que determinan el responsable del mantenimiento del inmueble y del pago de los impuestos sobre bienes inmuebles, las que regulan los deberes del ocupante del inmueble frente a los vecinos y las que controlan o limitan el derecho del propietario a recuperar la posesión del inmueble al término del arrendamiento. Sin embargo en el presente asunto la acción en el litigio principal no versa sobre las condiciones de uso de un inmueble, sino sobre el cobro de una tasa originada por un estacionamiento en una plaza de aparcamiento delimitada, situada en la vía pública. Con independencia de la calificación de la relación jurídica así nacida en Derecho nacional, tal acción, habida cuenta de su objeto y del alcance de las comprobaciones que el juez nacional deberá efectuar, no puede estar comprendida en la regla de competencia exclusiva establecida en el art. 24, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012. Por consiguiente el Tribunal de Justicia concluye que art. 24, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de «contratos de arrendamiento de inmuebles», a efectos de la citada disposición, una acción para el cobro de una tasa relativa a un tique diario de estacionamiento en una plaza de aparcamiento delimitada, situada en la vía pública.

Por último, el tribunal remitente pregunta, si el art. 7, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en la «materia contractual», a efectos de esta disposición, una acción de cobro de una tasa relativa a un tique diario de estacionamiento en una plaza de aparcamiento delimitada, situada en la vía pública; en segundo lugar, si, en caso de respuesta afirmativa, el contrato de estacionamiento celebrado en tales circunstancias es un contrato de prestación de servicios a efectos del art. 7, punto 1, letra b), segundo guion, del citado Reglamento, y, finalmente, en caso de respuesta negativa, si tal acción está comprendida en la regla de competencia especial en materia delictual o cuasidelictual establecida en el art. 7, punto 2, del referido Reglamento. Responde el Tribunal de Justicia que si bien el art. 7, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 no exige la celebración de un contrato por escrito, a efectos de aplicar esta disposición es indispensable, no obstante, identificar una obligación contractual. Precisa que tal obligación puede tener su origen en actos tácitos, en particular cuando se derive de actos que manifiesten inequívocamente la voluntad de las partes. Y añade que en el presente asunto, de los autos que obran su poder se desprende que Obala se encarga de la gestión de las zonas de estacionamiento públicas, lo que implica una actividad determinada consistente, al menos, en el establecimiento, la delimitación y la señalización en la vía pública de plazas de aparcamiento, así como en la gestión de las formas de cobro de los gastos de estacionamiento. Y, en cuanto al criterio de la remuneración abonada como contraprestación de una actividad, no se discute, en el caso de autos, que el pago de un tique diario de estacionamiento puede calificarse de remuneración. Por lo tanto, el contrato de estacionamiento controvertido en el litigio principal puede calificarse de «contrato de prestación de servicios» en el sentido del art. 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.º 1215/2012. Concluye el Tribunal de Justicia afirmando que que el art. 7, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, está comprendida en la «materia contractual», a efectos de esta disposición, una acción de cobro de una tasa nacida de un contrato que tiene por objeto el estacionamiento en una de las plazas de aparcamiento delimitadas, situadas en la vía pública, organizadas y gestionadas por una sociedad apoderada a tal fin, y de que, por otra parte, el mencionado contrato es un contrato de prestación de servicios en el sentido del art. 7, punto 1, letra b), segundo guion, del citado Reglamento.

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