La Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 8 de septiembre de 2020 (Asunto C-265/19: Recorded Artist Actors Performers) declara que el Derecho de la Unión Europea se opone a que un Estado miembro excluya a los artistas de Estados no pertenecientes al Espacio Económico Europeo del derecho a una remuneración equitativa y única por la reproducción de música grabada.
Recorded Artists Actors Performers Ltd (RAAP) es una sociedad de gestión colectiva de los derechos de artistas intérpretes o ejecutantes y Phonographic Performance (Ireland) Ltd (PPI) es una sociedad de gestión colectiva de los derechos de productores de fonogramas. Estas sociedades celebraron un contrato que estipula las modalidades conforme a las cuales los derechos exigibles en Irlanda por la difusión en público, en bares y otros lugares accesibles al público, o por la radiodifusión de música grabada, después de haber sido pagados por los usuarios a PPI, deben ser compartidos con los artistas intérpretes o ejecutantes y, a tal efecto, ser parcialmente revertidos por PPI a RAAP. Discrepan sobre el alcance de dicho contrato en relación con los derechos pagados a PPI en los casos en que la música haya sido interpretada o ejecutada por un artista que no sea nacional ni residente de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo (EEE). RAAP considera que todos los derechos exigibles deben ser compartidos, con independencia de la nacionalidad y del lugar de residencia del artista. Por su parte, PPIS sostiene que, si se siguiera la posición defendida por RAAP, los artistas intérpretes o ejecutantes de terceros Estados siempre serían remunerados en Irlanda, lo que a su juicio contravendría la normativa irlandesa, que no lo permite en aquellos casos en que los artistas intérpretes o ejecutantes irlandeses no perciban una remuneración equitativa en terceros Estados.
En la presente sentencia el Tribunal de Justicia declara que cuando los fonogramas sean utilizados en la Unión Europea, la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual se opone a que un Estado Miembro excluya de entre los artistas que tienen derecho a una remuneración equitativa y única a aquellos que sean nacionales de Estados no pertenecientes al EEE. El Tribunal de Justicia señala, además, que las reservas notificadas por terceros Estados con arreglo al Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) no limitan en sí mismas el derecho de esos artistas nacionales de terceros Estados a una remuneración equitativa y única en la Unión Europea. Si bien dichas limitaciones pueden ser introducidas por el legislador de la Unión a condición de que sean conformes con el derecho de propiedad intelectual, protegido por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («Carta»), la Directiva 2006/115 no contiene esa limitación y se opone a que un Estado miembro limite el derecho a una remuneración equitativa y única respecto de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas nacionales de terceros Estados.
Asimismo, el Tribunal de Justicia estima que la Directiva 2006/115 también se opone a que sea únicamente el productor del fonograma quien perciba una remuneración, sin repartirla con el artista intérprete o ejecutante que haya contribuido al fonograma. El Tribunal de Justicia considera, en primer lugar, que el derecho a una remuneración equitativa y única garantiza la aplicación del WPPT en el Derecho de la Unión y no puede ser reservado por el legislador nacional a los nacionales de los Estados miembros del EEE. A este respecto, el Tribunal de Justicia indica que la Directiva 2006/115 confiere en el ámbito de los derechos afines a los derechos de autor un derecho de carácter compensatorio e impone la obligación de garantizar al productor del fonograma y al artista intérprete o ejecutante una remuneración equitativa y única, que deberá repartirse entre ellos. Esta obligación se aplica cuando la utilización del fonograma o de una reproducción de este se lleve a cabo en la Unión Europea. La Directiva no establece ninguna condición conforme a la cual el artista intérprete o ejecutante o el productor del fonograma deba ser nacional de uno de los Estados miembros del EEE ni ninguna otra condición que exija una vinculación con el territorio del EEE, como tener en él el domicilio, la residencia o el lugar de realización del trabajo creativo o artístico. Por el contrario, el Tribunal de Justicia considera que, tanto el contexto en el que se inscriben la Directiva 2006/115 y los objetivos de la misma, como la primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión, llevan a interpretar dicha Directiva, en la medida de lo posible, de conformidad con el WPPT. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que el citado acuerdo internacional, que forma parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión, obliga, en principio, a la Unión y a sus Estados miembros a conceder el derecho a una remuneración equitativa y única también a los nacionales de otras Partes contratantes del WPPT.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia observa que las reservas notificadas por terceros Estados con arreglo al WPPT no conducen en sí mismas, en la Unión, a limitaciones del derecho a una remuneración equitativa y única respecto a los nacionales de esos terceros Estados. Ahora bien, el Tribunal de Justicia declaró que, en virtud del principio de reciprocidad consagrado en el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, 2 la Unión y sus Estados miembros no están obligados a conceder sin limitaciones el derecho a una remuneración equitativa y única. A su juicio, la necesidad de preservar condiciones equitativas de participación en el ámbito de la música grabada puede justificar una limitación del derecho a una remuneración equitativa y única. No obstante, ese derecho afín a los derechos de autor constituye un derecho de propiedad intelectual protegido por la Carta. En consecuencia, cualquier limitación del ejercicio de ese derecho debe ser establecida por la ley, de manera clara y precisa, en virtud de lo dispuesto por la Carta. El Tribunal de Justicia considera que la mera existencia de una reserva notificada con arreglo al WPPT no satisface esta exigencia. Corresponde únicamente al legislador de la Unión, que dispone de la competencia externa exclusiva, determinar si procede aplicar dicha limitación. En tercer lugar, el Tribunal de Justicia señala que del propio tenor de la Directiva 2006/115 se desprende que tanto los artistas intérpretes o ejecutantes como los productores de fonogramas tienen derecho a una remuneración equitativa y única, que deberá ser repartida entre ambos. Por consiguiente, la Directiva no permite que un Estado miembro excluya a los artistas intérpretes o ejecutantes de dicha remuneración.