El ensanchamiento del concepto de «orden público» que realiza el TSJ para llevar a cabo una revisión de fondo del litigio por el órgano judicial, pertenece en esencia sólo a los árbitros, y desborda el alcance de la acción de anulación (STC 15 junio 2020)

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 2020 declara que el ensanchamiento del concepto de «orden público» que realizan las resoluciones impugnadas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para llevar a cabo una revisión de fondo del litigio por el órgano judicial, lo que pertenece en esencia sólo a los árbitros, desborda el alcance de la acción de anulación y desprecia el poder de disposición o justicia rogada de las partes del proceso. De acuerdo con esta decisión:

«Efectivamente, la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, configura la institución arbitral como un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros el conocimiento y solución de sus conflictos, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción por expresa voluntad de las partes.

Por consiguiente, es claro que la acción de anulación debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros, ‘al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado art. 45, y limitarse éstas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo’ (SSTC 174/1995, de 23 de noviembre, FJ 3; y 75/1996, de 30 de abril, FJ 2). Por todo ello, ninguna de las causas de anulación previstas en el art. 41.1 LA puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues .. la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la- eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo» (ATC 231/1994, de 18 de julio, FJ 3). A ello hay que añadir -a diferencia de lo afirmado por el órgano judicial- que es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea la de que las «exigencias relativas a la eficacia del procedimiento. arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que sólo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales» (STJCE de 26 de octubre de 2008, ‘asunto C168/05, Mostaza Claro).

Es cierto que la contravención del «orden público» se establece en el art. 41.1º.f) de la Ley de Arbitraje como motivo de anulación y en el art. V .2 b) de la Convención de Nueva York de 1958 como causa de denegación del reconocimiento de laudos extranjeros. Ahora bien, el- problema que precisamente suscita este asunto es el de qué debe entenderse por orden público o si la interpretación llevada a cabo por el órgano judicial de lo que deba entenderse por orden público es arbitraria e irrazonable y con esa irrazonabilidad se ha vulnerado el derecho de las partes a la motivación razonable de las resoluciones judiciales.

Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que_por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio; y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ‘ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende. los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente.

Precisamente porque el concepto de orden público es poco nítido se multiplica el riesgo de ·que se convierta en un mero pretexto para que el. órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes. El órgano judicial no puede, con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo de un asunto sometido a arbitraje y mostrar lo que es una mera discrepancia con el ejercicio del derecho de desistimiento de las partes.

En este contexto, este Tribunal entiende que la decisión del órgano judicial fue contraria al canon constitucional de razonabilidad de las resoluciones judiciales, conclusión que se refuerza además por el comportamiento de la Sala, que no sólo rechazó la petición de archivo, sino que, además, como se pone de relieve en la demanda y subraya el ministerio fiscal, ni siquiera dio eficacia a la voluntad tácita de las partes de desistimiento por su no comparecencia al acto del juicio, demostrando con ello una pertinacia en decidir el fondo del asunto que, aparentemente, fue más allá de los límites constitucionales del deber de motivación y congruencia.

A mayor abundamiento, debemos advertir que, con la doctrina que emana de la decisión que se recurre, la interposición de la demanda de anulación generaría una suerte de ‘efecto dominó’ que impediría a las partes ejercer su poder de disposición sobre el proceso. Dicha solución podría ser admisible de basarse la petición de anulación en que el objeto del laudo (en el caso, el contrato) regula una materia que no era susceptible de ser sometida a arbitraje por afectar al orden público, pero· no es el caso, dado que el orden público determinante de la decisión se refiere a la vulneración del derecho al árbitro imparcial, un matiz aportado al proceso de oficio por la propia Sala, pues los demandantes fundaban la petición de nulidad en el carácter abusivo de la cláusula de sumisión a arbitraje.

En definitiva, de acuerdo con la doctrina anteriormente reproducida, entiende este Tribuna] que debe reputarse contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes el razonamiento ‘del órgano judicial que niega virtualidad a un acuerdo basado en el poder dispositivo de las partes sin que medie norma prohibitiva que así lo autorice, imponiendo una decisión que subvierte el sentido del proceso civil y niega los principios en que sé basa; en concreto, el principio dispositivo o de justicia rogada.

En consecuencia, determinado el desajuste de la motivación contenida en las resoluciones impugnadas del canon constitucional exigible, procede otorgar el amparo y reconocer que ha sido lesionado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizado por el art. 24 CE. Así pues, procede la anulación de todas las resoluciones judiciales impugnadas, debiendo remontarse la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse el auto de 4 de abril de 2017, que rechazó el archivo del procedimiento; por desistimiento, solicitado por las partes demandante y demandada en el procedimiento de anulación de laudo arbitral nº 63- 2016″.