Inadmisión a trámite la demanda de ejecución de un laudo arbitral, fundada en el hecho de no constar la notificación del mismo al ejecutado (AAP Madrid 18 noviembre 2019)

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El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de 18 de noviembre de 2019 confirma la decisión del Juzgado de Primera Instancia que inadmitió a trámite la demanda de ejecución, fundamentándolo en el hecho de no constar notificado el Laudo arbitral al ejecutado ni se aportaba copia del convenio arbitral, en los términos que exige el art. 550.1º LEC: «Alega la parte apelante que de los documentos aportados se deduce que A. remitió a D. Alonso, burofax el 23 de julio de 2018, en el que literalmente se consignaba ‘que se le notificaba por la presente el laudo arbitral dictado en el expediente nº’  y que fue remitido al último domicilio conocido, no siendo retirado por el deudor, por lo que se cumplen los requisitos de notificación que la Ley establece. El art. 5ª) LA vigente en la fecha del contrato establece: ‘…’. Por su parte el art. 37.7º de la misma Ley preceptúa: ‘Los árbitros notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, dentro del mismo plazo establecido en el apartado 2’. En el presente supuesto consta que se remitió burofax por A. al demandado el 23 de julio de 2018 y consta ‘no entregado, dejado aviso’, habiendo sido remitido al domicilio que consta en el contrato designado a efectos de notificaciones por el arrendatario, si bien, esa designación lo es a los efectos del contrato de arrendamiento, y no de otras notificaciones, y teniendo en cuenta además, que es hecho reconocido, que el domicilio señalado era la vivienda arrendada y que el demandado había entregado las llaves de la vivienda y garaje dando autorización a la propiedad para entrar en la misma, recuperando la posesión con anterioridad a la fecha de emisión del Laudo, siendo remitidas a A., la notificación en ese domicilio, cuando no ha sido recibida, no puede considerase realizada. Como señala el Auto nº 228/2012, rec. 647/2010, de la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial de 30 de Marzo de 2012: ‘Es claro que la LA lo que pretende es que exista clara constancia de que el laudo ha sido notificado al ejecutado y que lo notificado es precisamente el laudo arbitral, cabiendo señalar, si bien sin ánimo de entender que se  trate de un precepto directamente aplicable a supuesto de autos, pero que ilustra cuál es la orientación de legislador cuando se trata de realizar notificaciones que tienen consecuencias procesales inmediatas, que el art. 160.1º LEC establece que el Secretario Judicial, dará fe en los autos del  contenido de lo remitido ‘cuando se trate de notificación de resoluciones judiciales o cédulas de citación remitidas por correo certificado, de tal manera que si el laudo arbitral produce idénticos efectos procesales que una sentencia, resulta lógico (art. 218.1º LEC y 3.1º Cc) considerar que el legislador exigirá en la notificación de dicha resolución arbitral garantías similares a las exigidas para la notificación de las resoluciones judiciales, lo cual incide en la interpretación que se ha venido manteniendo en el sentido de que la notificación del laudo ha de acreditar, no sólo el envío y recepción de una comunicación, sino que ha de acreditar que tal comunicación es precisamente el laudo cuya ejecución se postula, y sólo cuando conste que pese a los intentos de notificar el laudo ello no ha sido posible y tras una indagación razonable, permite tener por realizada la notificación mediante el simple intento de su entrega en el último domicilio o residencia conocidos’. Se hace preciso por lo expuesto, realizar las indagaciones precisas para que el Laudo pueda ser notificado al interesado, y en este caso no se han realizado, simplemente se remitió al último domicilio conocido del deudor, que coincide con la vivienda arrendada, cuando consta que ya no habita en ella, por haber entregado las llaves remitiéndoselas a la propia ARBIN, lo que implica que, como establece la resolución recurrida, no pueda considerarse realizada la necesaria notificación del Laudo que exige el art. 550.1.1ª LEC y sin necesidad de analizar el resto de los motivos, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución apelada».

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