De acuerdo con la Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Quinta, de 27 de febrero de 2020 (asunto C‑240/18 P: Constantin Film Produktion/EUIPO), no basta con que el signo se considere de mal gusto para estimar que se haya comprendido en el ámbito de aplicación del art. 7, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 207/2009. En el momento del examen, es preciso que el público pertinente perciba que dicho signo es contrario a los valores y normas morales fundamentales de la sociedad existentes en ese momento. Para determinar si esto es así, procede tomar como referencia la percepción de una persona razonable con una sensibilidad y tolerancia medias, teniendo en cuenta el contexto en que dicha persona pueda verse expuesta a la marca y, en su caso, las circunstancias particulares específicas de esa parte de la Unión.
El 21 de abril de 2015, la recurrente, Constantin Film Produktion, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la EUIPO en virtud del Reglamento nº 207/2009. La marca para la que se solicita el registro es el signo denominativo «Fack Ju Göhte», que es, además, el título de una comedia cinematográfica alemana, producida por la parte recurrente, que fue uno de los mayores éxitos cinematográficos en Alemania en 2013. La recurrente produjo dos secuelas de esta película, que fueron estrenadas en salas de cine con los títulos Fack ju Göhte 2 y Fack ju Göhte 3 en los años 2015 y 2017, respectivamente. Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 3, 9, 14, 16, 18, 21, 25, 28, 30, 32, 33, 38 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada. Mediante resolución de 25 de septiembre de 2015, el examinador rechazó la solicitud de registro de conformidad con el art. 7, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 207/2009, en relación con su art. 7, apartado 2, para los productos y servicios a que se refiere el apartado anterior. El 5 de noviembre de 2015, la recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución del examinador al amparo de los arts. 58 a 64 del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, sin embargo, mediante la resolución controvertida, la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó dicho recurso. Así las cosas, Constantin Film Produktion interpuso ante el Tribunal General un recurso de anulación contrala resolución controvertida, siendo desestimado el recurso en su totalidad por sentencia de 24 de enero de 2018, asunto T 69/17: Constantin Film Produktion/EUIPO (Fack Ju Göhte). Con ello la recurrente puso en marcha un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, que anuló esta última decisión y la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 1 de diciembre de 2016 (asunto R 2205/2015 5), relativa a una solicitud de registro del signo denominativo «Fack Ju Göhte» como marca de la Unión Europea
En la presente sentencia el Tribunal de Justicia afirma, entre otras cosas que en el marco de la aplicación del art. 7, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 207/2009, el examen de si un signo para el que se solicita el registro como marca de la Unión es contrario a las buenas costumbres requiere un análisis de todos los elementos propios del caso con el fin de determinar de qué modo el público pertinente percibe un signo de este tipo cuando se utiliza como marca para los productos o los servicios reivindicados. Considera el Tribunal de Justicia que no basta con que el signo en cuestión se considere de mal gusto para estimar que se haya comprendido en el ámbito de aplicación del art. 7, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 207/2009. En el momento del examen, es preciso que el público pertinente perciba que dicho signo es contrario a los valores y normas morales fundamentales de la sociedad existentes en ese momento. Para determinar si esto es así, procede tomar como referencia la percepción de una persona razonable con una sensibilidad y tolerancia medias, teniendo en cuenta el contexto en que dicha persona pueda verse expuesta a la marca y, en su caso, las circunstancias particulares específicas de esa parte de la Unión. En este sentido, resultan relevantes elementos tales como los textos legislativos y las prácticas administrativas, la opinión pública y, en su caso, la manera en que el público destinatario ha reaccionado con anterioridad a dicho signo o a signos similares, así como cualquier otro elemento que permita evaluar la percepción de ese público. El examen que debe llevarse a cabo no puede limitarse a una apreciación abstracta de la marca solicitada, o incluso de algunos de sus componentes, sino que ha de quedar acreditado, en particular cuando el solicitante haya invocado elementos que puedan suscitar dudas sobre el hecho de que esa marca es percibida por el público destinatario como contraria a las buenas costumbres, que el uso de dicha marca en el contexto social concreto y actual es percibido por ese público como contrario a los valores y normas morales fundamentales de la sociedad.
En efecto, habida cuenta del contexto social y de los elementos invocados a este respecto por la parte recurrente, y en particular del hecho que el signo denominativo «Fack Ju Göhte» corresponde al título de una comedida cinematográfica alemana, producida por la recurrente, que fue uno de los mayores éxitos cinematográficos del año 2013 en Alemania y que fue vista por varios millones de personas cuando se estrenó, el Tribunal General, con el fin de demostrar de manera suficiente en Derecho que la marca solicitada es percibida por el público en general de habla alemana como contraria a las buenas costumbres, no podía limitarse a una mera apreciación abstracta de dicha marca y de la expresión inglesa a la que ese público asocia la primera parte de ella.
El hecho de que sea esta marca en sí misma la que deba examinarse no implica que, en el curso de este examen, se pueda hacer abstracción de elementos de contexto que puedan arrojar luz sobre la forma en la que el público pertinente percibe dicha marca. Entre esos elementos se encuentran el gran éxito que la citada comedia epónima obtuvo entre el público en general de habla alemana y la circunstancia de que su título no parece haber suscitado especial controversia, así como los hechos de que se autorizara el acceso del público joven a la misma y de que el Instituto Goethe, que es la institución cultural de la República Federal de Alemania activa a nivel mundial, cuyas tareas incluyen promover el conocimiento del idioma alemán, la utilice con fines educativos. En la medida en que dichos elementos pueden constituir, a priori, un indicio de que, a pesar de la asimilación de la primera parte de la marca solicitada a la expresión inglesa «fuck you», el público en general de habla alemana no percibe el signo denominativo «Fack Ju Göhte» como moralmente inaceptable, el Tribunal General, para concluir que este signo es incompatible con las buenas costumbres, no podía basarse únicamente en el carácter intrínsecamente vulgar de dicha expresión inglesa sin examinar tales elementos y sin exponer de manera concluyente las razones por las que considera que, pese a ello, el público en general de habla alemana percibe que el citado signo es contrario a los valores y normas morales fundamentales de la sociedad cuando se usa como marca. Contrariamente a lo que señaló el Tribunal General de que «existe, en el ámbito del arte, de la cultura y de la literatura, una preocupación constante por preservar la libertad de expresión que no existe en el ámbito de las marcas», la libertad de expresión, que se recoge en el art. 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ha de ser tenida en cuenta en la aplicación del art. 7, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 207/2009. Esta conclusión es corroborada además tanto por el considerando 21 del Reglamento 2015/2424, que modificó el Reglamento nº 207/2009, como por el considerando 21 del Reglamento 2017/1001, los cuales inciden expresamente en la necesidad de aplicar esos Reglamentos de manera que se garantice el pleno respeto de las libertades y de los derechos fundamentales, en particular de la libertad de expresión. De todo lo anterior resulta que la interpretación y aplicación del art. 7, apartado 1, letra f), del Reglamento nº207/2009, a las que se ha consagrado el Tribunal General en la sentencia recurrida, están viciadas por errores de Derecho, que son suficientes en sí mismos para estimar el primer motivo de casación, sin que sea necesario examinar las restantes alegaciones formuladas por la recurrente en apoyo de dicho motivo. En consecuencia, debe anularse la sentencia recurrida, sin que sea necesario examinar los motivos de casación segundo y tercero.
El 21 de abril de 2015, la recurrente, Constantin Film Produktion, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la EUIPO en virtud del Reglamento nº 207/2009. La marca para la que se solicita el registro es el signo denominativo «Fack Ju Göhte», que es, además, el título de una comedia cinematográfica alemana, producida por la parte recurrente, que fue uno de los mayores éxitos cinematográficos en Alemania en 2013. La recurrente produjo dos secuelas de esta película, que fueron estrenadas en salas de cine con los títulos Fack ju Göhte 2 y Fack ju Göhte 3 en los años 2015 y 2017, respectivamente. Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 3, 9, 14, 16, 18, 21, 25, 28, 30, 32, 33, 38 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada. Mediante resolución de 25 de septiembre de 2015, el examinador rechazó la solicitud de registro de conformidad con el art. 7, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 207/2009, en relación con su art. 7, apartado 2, para los productos y servicios a que se refiere el apartado anterior. El 5 de noviembre de 2015, la recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución del examinador al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, sin embargo, mediante la resolución controvertida, la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó dicho recurso. Así las cosas, Constantin Film Produktion interpuso ante el Tribunal General un recurso de anulación contrala resolución controvertida, siendo desestimado el recurso en su totalidad por sentencia de 24 de enero de 2018, asunto T 69/17: Constantin Film Produktion/EUIPO (Fack Ju Göhte). Con ello la recurrente puso en marcha un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, que anuló esta última decisión y la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 1 de diciembre de 2016 (asunto R 2205/2015 5), relativa a una solicitud de registro del signo denominativo «Fack Ju Göhte» como marca de la Unión Europea
En la presente sentencia el Tribunal de Justicia afirma, entre otras cosas que en el marco de la aplicación del art. 7, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 207/2009, el examen de si un signo para el que se solicita el registro como marca de la Unión es contrario a las buenas costumbres requiere un análisis de todos los elementos propios del caso con el fin de determinar de qué modo el público pertinente percibe un signo de este tipo cuando se utiliza como marca para los productos o los servicios reivindicados. Considera el Tribunal de Justicia que no basta con que el signo en cuestión se considere de mal gusto para estimar que se haya comprendido en el ámbito de aplicación del art. 7, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 207/2009. En el momento del examen, es preciso que el público pertinente perciba que dicho signo es contrario a los valores y normas morales fundamentales de la sociedad existentes en ese momento. Para determinar si esto es así, procede tomar como referencia la percepción de una persona razonable con una sensibilidad y tolerancia medias, teniendo en cuenta el contexto en que dicha persona pueda verse expuesta a la marca y, en su caso, las circunstancias particulares específicas de esa parte de la Unión. En este sentido, resultan relevantes elementos tales como los textos legislativos y las prácticas administrativas, la opinión pública y, en su caso, la manera en que el público destinatario ha reaccionado con anterioridad a dicho signo o a signos similares, así como cualquier otro elemento que permita evaluar la percepción de ese público. El examen que debe llevarse a cabo no puede limitarse a una apreciación abstracta de la marca solicitada, o incluso de algunos de sus componentes, sino que ha de quedar acreditado, en particular cuando el solicitante haya invocado elementos que puedan suscitar dudas sobre el hecho de que esa marca es percibida por el público destinatario como contraria a las buenas costumbres, que el uso de dicha marca en el contexto social concreto y actual es percibido por ese público como contrario a los valores y normas morales fundamentales de la sociedad.
En efecto, habida cuenta del contexto social y de los elementos invocados a este respecto por la parte recurrente, y en particular del hecho que el signo denominativo «Fack Ju Göhte» corresponde al título de una comedida cinematográfica alemana, producida por la recurrente, que fue uno de los mayores éxitos cinematográficos del año 2013 en Alemania y que fue vista por varios millones de personas cuando se estrenó, el Tribunal General, con el fin de demostrar de manera suficiente en Derecho que la marca solicitada es percibida por el público en general de habla alemana como contraria a las buenas costumbres, no podía limitarse a una mera apreciación abstracta de dicha marca y de la expresión inglesa a la que ese público asocia la primera parte de ella.
El hecho de que sea esta marca en sí misma la que deba examinarse no implica que, en el curso de este examen, se pueda hacer abstracción de elementos de contexto que puedan arrojar luz sobre la forma en la que el público pertinente percibe dicha marca. Entre esos elementos se encuentran el gran éxito que la citada comedia epónima obtuvo entre el público en general de habla alemana y la circunstancia de que su título no parece haber suscitado especial controversia, así como los hechos de que se autorizara el acceso del público joven a la misma y de que el Instituto Goethe, que es la institución cultural de la República Federal de Alemania activa a nivel mundial, cuyas tareas incluyen promover el conocimiento del idioma alemán, la utilice con fines educativos. En la medida en que dichos elementos pueden constituir, a priori, un indicio de que, a pesar de la asimilación de la primera parte de la marca solicitada a la expresión inglesa «fuck you», el público en general de habla alemana no percibe el signo denominativo «Fack Ju Göhte» como moralmente inaceptable, el Tribunal General, para concluir que este signo es incompatible con las buenas costumbres, no podía basarse únicamente en el carácter intrínsecamente vulgar de dicha expresión inglesa sin examinar tales elementos y sin exponer de manera concluyente las razones por las que considera que, pese a ello, el público en general de habla alemana percibe que el citado signo es contrario a los valores y normas morales fundamentales de la sociedad cuando se usa como marca. Contrariamente a lo que señaló el Tribunal General de que «existe, en el ámbito del arte, de la cultura y de la literatura, una preocupación constante por preservar la libertad de expresión que no existe en el ámbito de las marcas», la libertad de expresión, que se recoge en el art. 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ha de ser tenida en cuenta en la aplicación del art. 7, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 207/2009. Esta conclusión es corroborada además tanto por el considerando 21 del Reglamento 2015/2424, que modificó el Reglamento nº207/2009, como por el considerando 21 del Reglamento 2017/1001, los cuales inciden expresamente en la necesidad de aplicar esos Reglamentos de manera que se garantice el pleno respeto de las libertades y de los derechos fundamentales, en particular de la libertad de expresión. De todo lo anterior resulta que la interpretación y aplicación del art. 7, apartado 1, letra f), del Reglamento nº207/2009, a las que se ha consagrado el Tribunal General en la sentencia recurrida, están viciadas por errores de Derecho, que son suficientes en sí mismos para estimar el primer motivo de casación, sin que sea necesario examinar las restantes alegaciones formuladas por la recurrente en apoyo de dicho motivo. En consecuencia, debe anularse la sentencia recurrida, sin que sea necesario examinar los motivos de casación segundo y tercero.