Criterios para determinar si se está ante un supuesto de matrimonio de conveniencia (SAP Barcelona de 29 de enero de 2020)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 29 de enero de 2020 se pronuncia sobre los matrimonios de conveniencia en los siguientes términos. «A la vista de los hechos de los que hay constancia en autos y las alegaciones de las partes, esta Sala considera acertada la decisión del Juzgador de instancia viniendo además a coincidir con los razonamientos vertidos en su resolución. La demanda de nulidad matrimonial se plantea por la representación del Ministerio Fiscal que invoca lo dispuesto en el art. 73.1º del Código Civil que dice: Es nulo , cualquiera que sea la forma de su celebración, el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial, lo cual es consecuencia de la exigencia de los requisitos del matrimonio y en concreto, lo que establece el art. 45 del mismo Código: No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. Se da el caso cuando se aprecia en cualquiera de los contrayentes una discordancia entre la voluntad interna y lo manifestado en la celebración, con la finalidad de obtener determinados propósitos ocultos a través de la prestación de ese consentimiento aparente. Consecuentemente constituyen presupuestos para la apreciación de esta situación : 1ª) la gestación consciente en el fuero interno de uno de los contrayentes, de la divergencia entre lo internamente querido y lo manifestado; 2º) el engaño sobre la verdadera intención o propósito real de quien realiza la reserva mental, 3º) la existencia de una verdadera intención oculta, un fin realmente querido , que se pretende conseguir mediante la celebración de un matrimonio aparente, por lo que no coincide con la voluntad negocial declarada, no querida realmente. Es tarea ardua la de probar la situación de reserva mental y ausencia de consentimiento al acto que se está celebrando, el matrimonio, y por otra parte esta causa legal de nulidad matrimonial, como no podía ser de otra manera , su apreciación ha de hacerse con un carácter restrictivo . Este es uno de esos supuestos en lo que se exige un especial rigor a la hora de proceder al análisis de los hechos concurrentes de tal manera que sólo cuando resulte de forma inequívoca la concurrencia de esos elementos fácticos que evidencian una discrepancia entre la voluntad manifestada y la interna, puede concluirse la nulidad del matrimonio así celebrado, siempre teniendo en cuenta, además que ello puede entrar en colisión con el principio ‘favor matrimonio’.

Ni tan solo existe una apariencia de vida en común que pueda sustentar la existencia de un matrimonio real por lo que la conclusión no puede ser otra que la que adoptó la resolución de instancia».

Un comentario

  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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