No puede oponerse, en fase de ejecución del laudo arbitral, que éste fue pronunciado por dos árbitros (AAP Sevilla 12 septiembre 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, de 12 de septiembre de 2019, desestima un recurso contra un auto del juzgado que dispuso la ejecución de un laudo arbitral con el siguiente razonamiento: «En el caso de autos, de las causas de oposición a la ejecución alegadas por la parte ejecutada en primera instancia, sólo se mantiene la de nulidad del laudo arbitral que se ejecuta, por haberse dictado por un colegio arbitral en el que intervinieron sólo dos arbitro y no tres, contraviniendo el art. 12 de la Ley de Arbitraje, que establece necesariamente que el numero de árbitros debe ser impar (…).  Para resolver el recurso, debemos partir de que es cierto que un titulo que adolece de nulidad radical no puede ser objeto de ejecución, pues un titulo nulo es como si no existiera, por lo que la cuestión a dilucidar es si el Laudo arbitral dictado por un colegio de árbitros en que intervinieron dos miembros y no un numero impar, como exige la Ley, debe calificarse de nulo radicalmente y simplemente de anulable. Para ello, no se puede hacer una interpretación ciega y literal del referido art. 12 de la Ley Arbitral, porque una simple infracción formal de la ley no lleva consigo una nulidad radical, sino que es necesario acudir a una interpretación teleológica de la norma, teniendo en cuenta la finalidad de dicha norma sobre el numero impar de árbitros, cual es, que no pueda darse un empate entre los árbitros intervinientes, dando lugar a un laudo arbitral imposible e inejecutable, pues seria de todo punto absurdo que la resolución fuera contradictoria con igualdad en el numero de votos de los árbitros. Pero resulta que, en el caso de autos, existe una única y conteste resolución por parte de los dos árbitros intervinientes, resultando que, aun admitiendo que el voto del tercer arbitro, fuera contrario al mismo seria plenamente valido por mayoría de dos frente a ese tercero, lo que determina que, aun existiendo una posible infracción legal en el numero de árbitros, que podía haber dado lugar a su anulabilidad en el procedimiento adecuado para ello y ante el Tribunal Superior competente, ese laudo dictado no puede considerarse nulo, sin que exista una resolución previa de dicho Tribunal que lo hubiera anulado, porque claramente es un supuesto de anulabilidad y no de nulidad radical, porque aunque los árbitros hubieran sido los tres y el tercero no hubiera estado conforme con lo resuelto, la resolución no hubiera cambiado, al darse el voto favorable de los dos que intervinieron. No pudiendo utilizarse el cause de oposición a la ejecución del laudo para formular causas de anulabilidad, pues es un cause procesal inadecuado y además, iría, en este caso si, contra el orden público, al pretender una declaración judicial, hurtando la competencia al Tribunal Superior de Justicia, para conocer de dicha anulabilidad (…). Por consecuencia, se desestima el recurso interpuesto y se confirma la resolución recurrida desestimando la oposición a la ejecución del laudo arbitral dictado».

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