Reconocimiento y ejecución de una resolución polaca en materia de alimentos (AAP Huelva 25 julio 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, de 25 de julio de 2019 razona de la siguiente manera: «Por lo que se refiere al primer alegato referido a la necesidad del reconocimiento de la resolución polaca para ser ejecutada en España, debemos mantener lo que recoge el auto, en cuanto a que no es preciso, pero por aplicación de lo dispuesto en el art. 17 (Reglamento CE 4/2009) que se refiere a la supresión del execuátur cuando razona que ‘1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 serán reconocidas en los demás Estados miembros sin que sea necesario recurrir a proceso alguno y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento. 2. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 que sean ejecutivas en ese Estado gozarán de fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de otorgamiento de la ejecución.» En consecuencia y por aplicación del Reglamento no se precisa de ningún tipo de trámite o reconocimiento para ejecutar de manera directa la resolución polaca en España, dado que aquel es un Estado miembro vinculado al Protocolo de la Haya (…). Se alega también la nulidad del despacho de ejecución al no tener la resolución polaca los requisitos para llevar aparejada ejecución por no haber respetado el plazo de espera de ejecución del art. 548 LEC, cuestión esta sobre la que no se pronuncia el auto recurrido, siendo dato objetivo y probado que la sentencia que se ejecuta no fue notificada al ejecutado. Este alegato no puede tener favorable acogida, en tanto en cuanto que la resolución polaca es ejecutable en España desde que puede serlo en el país de origen y allí lo es (…). Además el Reglamento prevé la suspensión de la ejecución por solicitud de reexamen en el art. 21.3º al regular que ‘A instancia del deudor, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución podrá suspender total o parcialmente la ejecución de la resolución del órgano jurisdiccional de origen en caso de que se haya interpuesto ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen una solicitud de reexamen de la resolución del órgano jurisdiccional de origen de conformidad con el art. 19’. En este caso no se ha acreditado que se haya solicitado el reexamen como establece el indicado precepto, sin que sea suficiente para pedir la suspensión de la ejecución que se haya pedido justicia gratuita ante la Comisión española correspondiente que debe resolver sobre la concesión de dicho beneficio. Por lo tanto no puede acordarse la suspensión de la ejecución por reexamen de la resolución, ya que para ello se precisa la presentación de la solicitud del mismo ante el órgano judicial de el país de origen, lo que no se ha acreditado se haya hecho (…). El auto resuelve adecuadamente la cuestión, entendiendo que no es precisa la traducción de la resolución, sino que debe acompañarse junto con el extracto de la resolución conforme al anexo I, que se encuentra traducido al idioma español, por lo tanto se cumplen los requisitos del Reglamento, sin que la interpretación de los números 2 y 3 del art. 20 deban entenderse como alega la parte que recurre, dado que el Estado de ejecución según el precepto no podrá exigir al demandante que presente traducción, que solamente podrá exigir el órgano judicial cuando impugnada la ejecución no pueda determinarse lo que ha de ser ejecutado con la documentación remitida a que se ha hecho referencia, lo que no ocurre en este caso a la vista del anexo remitido con el extracto de la resolución en idioma español (…). Siguiendo esa línea del auto dice el recurrente que aporta la legislación polaca en materia de alimentos que establece una prescripción de tres años para estas prestaciones (art. 137.1 del Código de Familia y Tutelar), por lo que están prescritas las pensiones que van de agosto de 2012 a mayo de 2015 inclusives por aplicación de la norma polaca, lo que supone dejar de percibir la cantidad de 5.950 euros (…)”.

Un comentario

Responder a AdministradorCancelar respuesta