Un laudo arbitral pronunciado por una Junta Arbitral de Consumo produce efectos de cosa juzgada ante la jurisdicción contencioso-administrativa (STSJ Canarias 19 marzo 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección Primera, de 19 de marzo de 2019 resuelve un recurso contencioso adminitrativo por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de servicio público; contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.  siguiendo el planteamiento de la demandada que argumentó que era inadmisible por concurrir la excepción de cosa juzgada, toda vez el litigio había sido sometido a arbitraje ante Junta Arbitral de Consumo de Canarias, el cual tras el correspondiente procedimiento de arbitraje emitió un laudo desestimando la pretensión del reclamante. Entre otras consideraciones, la Audiencia afirma que «repárese en que cuando hablamos de arbitraje nos referimos al que aquí se llevó a cabo, que no debe confundirse con los medios alternativos a la resolución de recursos administrativos a que se refiere el art. 107.2º de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1992 y que se mantiene en los mismos términos en el art. 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Recapitulando, la previsión y consiguiente validez del arbitraje en el ámbito administrativo debe situarse en sus justos términos y sin pretensión de generalizar la técnica arbitral para cualesquiera controversias, sino sólo para aquellas sobre las que cabe transigir por no estar constreñida por la necesaria observancia del principio de legalidad, pues el principio dispositivo (inherente a la transacción y el arbitraje) termina donde comienza la vinculación indisponible al Derecho imperativo al que la Administración no puede dejar de sustraerse (expresión gráfica de esta regla es, por ejemplo, el art. 86 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece gráficamente que las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, ‘siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción’). Y cuanto hemos dicho, ‘incluida la exclusión’ (permitásenos esta impropiedad de orden técnico–literario) de las sociedades públicas del ámbito subjetivo afectado por el mandato del art. 43 de la Ley de Arbitraje, es predicable no sólo de la relación jurídica de Derecho Público, sino que también se proyecta sobre las relaciones de Derecho Privado de la Administración, porque también en tales relaciones la presencia e intervención de la Administración impone la toma en consideración de principios y reglas específicos, no extensibles al régimen común, como los de interdicción de la arbitrariedad y consiguiente control de la actuación discrecional (art. 9.3º CE); servicio a los intereses generales, objetividad y legalidad (art. 103.1º CE ). Toda actividad administrativa –también la que se desenvuelve en régimen de Derecho privado– se encuentra siempre condicionada por la finalidad del interés general, y eso determina, al margen del ropaje que la Administración utilice, que la dinámica de esa relación no puede ser nunca idéntica a la que se aplica en las relaciones estrictamente particulares. Al contrario, la intervención de las Administraciones Públicas en el tráfico jurídico, tanto público como privado, precisará siempre de un substrato jurídico que salvaguarde eficazmente la subsistencia de esos principios generales constitucionalmente garantizados, que, en otro caso, podrían no verse suficientemente protegidos, en detrimento del interés público al que se endereza la actuación de la Administración ( art. 103 CE ). Pues bien, pese a que la representación procesal del actor lo niegue, es inconcuso que el procedimiento arbitral entre su patrocinado y la empresa pública demandada tenía por objeto dilucidar si el perjuicio ocasionado al primero, a causa de la negligente actuación de la segunda, debía ser adecuadamente resarcido mediante una indemnización de 300 euros. Luego, si se coteja el suplico de la demanda formalizada por el actor y el contenido del laudo arbitral, tenemos que éste recayó en un procedimiento cuyo objeto era exactamente el mismo que el del presente proceso. Así pues, como bien señala la dirección letrada de la ‘Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.’, ante el sentido desfavorable del Laudo, el hoy actor –promotor del procedimiento arbitral, a mayor abundamiento–, debió evitar la firmeza del mismo procediendo de conformidad con el cauce previsto en el art. 43 de la ley de Arbitraje, de 23 de diciembre de 2003 , esto es, reaccionando frente a la decisión de la Junta Arbitral de Consumo de Canarias mediante la formulación de la correspondiente demanda de anulación del Laudo o, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes, pues, como ya se ha dicho, los laudos arbitrales provocan el mismo efecto de cosa juzgada que las sentencias firmes. Por tanto, concurriendo en el presente caso los requisitos para que opere la función negativa o excluyente de la cosa juzgada, la Sala no puede sino estimar la excepción formalizada por la demandada (cuya obstinación en no reparar el daño ocasionado al Sr. C. no es fácilmente comprensible, sobre todo a la vista de la suma –insignificante– reclamada), pues, en efecto, es incuestionable que el recurso recae sobre cosa juzgada, lo que impone aplicar la causa de inadmisibilidad recogida en el art. 69 d) LJCA «.